ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9428A
Número de Recurso4511/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4511/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4511/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 505/2017 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n.º 61 e Iveco España S.L., sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Iveco S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Dugnol Simó en nombre y representación de Iveco España S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Social de Valladolid, de 17 de septiembre de 2018 (Recurso nº 823/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa co-demandada y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda del actor en reclamación por cambio de contingencia de proceso de incapacidad temporal, confirmándose el carácter profesional -accidente de trabajo- de ésta.

Se apoya la sala para justificar su decisión en la existencia de un primer proceso de IT derivado de AT y respecto del que nada se discutió sobre su contingencia; siendo así y entendiendo que las dolencias están interrelacionadas (ambas inciden en la misma articulación y zona -hombro derecho-) se concluye que las mismas tienen el mismo origen. A la anterior argumentación se añade que, aunque pudiese concurrir algún tipo de patología de base -lo que, según se indica, tampoco consta acreditado- no hay períodos de IT previos al inicial cursado por AT, por lo que todas las evidencias apuntan a una agudización del indiscutido proceso inicial de IT por AT.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa co- demandada y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de noviembre de 1999 (Recurso nº 624/1999 ), que vino a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la mutua co- demandada, revocando la sentencia de instancia y declarando el carácter común de la contingencia discutida, sobre la base de los numerosos antecedentes que presentaba el trabajador en relación con la patología dolorosa de hombro derecho y hemitorax.

Concurre una evidente y total falta de identidad entre los supuestos objeto de comparación porque, precisamente, la sentencia recurrida habla de falta de antecedentes previos de carácter común en relación con la patología que presenta el trabajador y, en cambio y por contra, la primera e indiscutida baja médica se produce como consecuencia de un accidente de trabajo; la sentencia de contraste se apoya, precisamente, en la existencia de múltiples y variados antecedentes médicos de carácter común que inciden sobre la patología de referencia que presenta el trabajador.

Esta sustancial diferencia en los hechos objeto de análisis es la que justifica, a su vez, la distinta solución jurídica alcanzada en cada caso y sin que, en modo alguno y por tal motivo, se puedan considerar contradictorias.

TERCERO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la empresa recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 30 de mayo de 2019-, se debe tener en cuenta cómo éstas pretenden obviar, en un primer momento, cuál sea el requisito previo de admisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, esto es, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. Ninguna de las consideraciones que refiere la parte recurrente introduce ningún factor novedoso que permita variar la calificación realizada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión referida.

CUARTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la empresa IVECO ESPAÑA, S.L., de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la recurrente, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300€) al haberse personado, como tales ante esta Sala, las Entidades Gestoras del INSS y la TGSS, el trabajador Lorenzo y la Mutua Patronal FREMAP. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado, conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Dugnol Simó, en nombre y representación de Iveco España S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 823/2018 , interpuesto por Iveco S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 505/2017 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n.º 61 e Iveco España S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas personadas y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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