ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:9384A
Número de Recurso2625/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2625/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2625/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 235/17 seguido a instancia de D. Ángel contra Riegos Agrícolas Españoles SA, sobre despido, que apreciando la excepción de falta de jurisdicción por inexistencia de relación laboral, desestimaba la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Fernández Ruiz en el despacho de la procuradora D.ª Ana Teresa Cuesta de Diego en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 12 de abril de 2018 , recaída en un procedimiento por despido, y en la que se confirma el fallo combatido que acogió la excepción de falta de jurisdicción por inexistencia de relación laboral entre las partes contendientes.

El demandante ha venido prestando servicios para la mercantil Riesgos Agrícolas Españoles SA [RAESA] al menos desde el 26-10-2004, desempeñando la actividad de promoción de transacciones internacionales en distintos países del mundo. Dicha actividad se desenvolvió en los amplios términos que refiere la narración histórica, y concluyó en virtud de comunicación de 26-4-2017 en la que se daba por finalizada la relación comercial habida entre las partes. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la existencia de una relación de naturaleza laboral, en concreto, una relación laboral especial de representantes de comercio, o, ante un contrato de agencia mercantil, optando la decisión judicial recurrida por esta última solución. Razona al respecto que el actor nunca estuvo dado de alta en la SS como trabajador de RAESA, nunca le fueron confeccionadas nóminas ni se le retribuyó por conceptos salariales, sino que percibía una cantidad fija mensual cuya denominación fue variando a lo largo del tiempo -comisiones, consultoría--. Tampoco prestaba servicios en las instalaciones de la empresa, ni se le facilitó ningún medio material, más allá de un correo electrónico. Durante casi los 13 años que duró la relación, no consta que disfrutara de vacaciones ni permisos retribuidos autorizados por la empresa. El actor tenía libertad para realizar los viajes que estimara oportunos y contactar con las personas que tuviera por conveniente con una doble limitación: la de la autorización previa de la recurrida en el caso de que después solicitara el reembolso de los gastos, y la información posterior del resultado de las reuniones. Asimismo la demandada no intervenía en la elaboración de las agendas. En definitiva, no se aprecia la concurrencia de la nota de la dependencia, quedando acreditado por el contrario, que el demandante en el desarrollo de su actividad era autónomo, elegía con quién, cómo y cuándo había que contactar, y una vez establecido el contacto las instrucciones se referían a la coordinación de reuniones.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter laboral de la relación y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de enero de 1999 (rec. 1967/98 ), y en la que se llega a solución distinta, a pesar de que en el caso el demandante suscribe un contrato de agencia mercantil, procediendo la demandada a comunicar a sus clientes que el actor había sido contratado como Director Comercial. El actor desempeñaba sus funciones en la zona asignada y facilitaba información a la empresa semanalmente a través de los denominados informes de gestión en los que indicaba las visitas realizadas cada día, así como lo esencial de las conversaciones mantenidas con los visitados. La Sala declara a la vista de lo expuesto el carácter laboral de la relación.

No se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación especial al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En la sentencia recurrida, el actor desarrollaba su actividad con total independencia de la empresa, sin estar sometido ni al ámbito de dirección ni a las instrucciones de la misma, constando en la versión judicial de los hechos que gozaba de plena libertad, autonomía e independencia para organizar su trabajo, de tal suerte que, entre otros relevantes extremos, tenía libertad para realizar los viajes que estimara oportunos y contactar con las personas que tuviera por conveniente, asimismo la demandada no intervenía en la elaboración de las agendas, en otras palabras, era él quien decidía cómo organizar su actividad.

Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial constan circunstancias que revelan un alto grado de dependencia al operar bajo la dirección y organización de la empresa, de la que recibía las instrucciones pertinentes para su actividad de venta, siendo la empresa la que decidía la zona asignada a visitar, y a la que debía reportar semanalmente, todo ello anudado a que el actor era presentado a los clientes con el Director Comercial o responsable comercial de la compañía.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel , representado en esta instancia por el letrado D. José Luis Fernández Ruiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2090/17 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 235/17 seguido a instancia de D. Ángel contra Riegos Agrícolas Españoles SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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