ATS, 24 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2607 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2607/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de noviembre de 2018 se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Valentín , D.ª Concepción , D.ª Felicisima , D. Ricardo y D.ª Lourdes (en su condición de herederos de la codemandante D.ª Milagros ) contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2016 dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación n.º 448/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 622/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas sobre acción reivindicatoria de dominio, seguidos a instancia de dicha parte y de otros tres demandantes contra, entre otros, D. Damaso , parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a los recurrentes.

SEGUNDO

Con fecha 28 de noviembre de 2018 la procuradora Sra. Muñiz González, representante procesal del recurrido Sr. Damaso , presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Feliciano por importe de 8.749 euros, más 612,43 euros de IVA, en total 9.361,43 euros.

TERCERO

Practicada con fecha 26 de marzo de 2019 la tasación de costas, en ella se incluyeron los derechos de la procuradora y los honorarios del citado letrado por el importe minutado. La cuantía del procedimiento se fijó en 2.460.245 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha la LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC .

QUINTO

La parte vencida en costas presentó escrito impugnando la tasación por considerar indebidos los derechos de la procuradora e indebidos y en su caso excesivos los honorarios del letrado minutante.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2019 se acordó declarar debidos tanto los derechos de la procuradora como los referidos honorarios del letrado minutante.

SÉPTIMO

Por escrito de 25 de abril de 2019 la representación del Sr. Damaso solicitó que se aclarara la anterior diligencia de ordenación al entender que la resolución de la impugnación de la tasación de costas por indebidas debía revestir la forma de decreto.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2019 se acordó no haber lugar a lo solicitado, "ya que la diligencia de ordenación de 24 de abril de 2019 reúne los requisitos legalmente establecidos".

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2019 se acordó pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo, y el ICAM dictaminó con fecha 4 de junio de 2019 que la minuta del letrado Sr. Feliciano resultaba conforme con sus criterios orientadores.

DÉCIMO

Por decreto de 17 de junio de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación de las costas de los recursos de casación y por infracción procesal acordó desestimar la impugnación por excesivos con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.

UNDÉCIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que se habían infringido los arts. 242 y 246 LEC .

DUODÉCIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

DECIMOTERCERO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos, condenada en costas e impugnante de la tasación de costas en su día practicada, recurre en revisión el decreto desestimatorio insistiendo en que los honorarios del letrado minutante son excesivos.

Sustenta su recurso en un doble argumento: la indebida valoración del verdadero esfuerzo, del trabajo real y efectivo desplegado por el letrado minutante, que califica como de escasa complejidad porque se limitó al escrito de alegaciones presentado en el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión; y en cualquier caso, la indebida ponderación del valor económico del pleito, porque a su juicio se corresponde con los 60.000 euros en que, según sostiene, se fijó la cuantía en primera instancia, y no con la muy superior cantidad indicada en la minuta del letrado, que finalmente fue tomada en cuenta a estos efectos en la tasación de costas impugnada.

La parte vencedora en costas se ha opuesto solicitando la desestimación del recurso de revisión alegando que el decreto impugnado ponderó adecuadamente los criterios aplicables, pues no solo valoró de forma adecuada el trabajo efectivamente realizado por el letrado minutante sino que también tuvo en consideración otros factores como la cuantía económica del pleito, que, además, no fue la que ahora defiende la parte recurrente en revisión ni cabe discutir en este momento, puesto que el incidente de la tasación de costas no tiene por objeto dilucidar cuestiones relativas a la cuantía habida cuenta de que su fijación pertenece a una fase del proceso ya definitivamente cerrada.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado aplicando la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, doctrina por la que se han desestimado recursos de revisión muy similares al presente por no ser procedente utilizar apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (p.e., autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015 , 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015 , 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017 , 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015 , 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016 , 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016 , y 11 de junio de 2019, rec. 1501/2016 ).

Como en los precedentes mencionados, tampoco en el presente recurso de revisión se da un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia o se ha sido dictado infringiendo normas procesales o incurriendo en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. Por el contrario, obviando la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que el LAJ tiene legalmente atribuida, lo que hace la parte recurrente en revisión es limitarse a cuestionar la decisión de aquel a partir de apreciaciones meramente subjetivas en torno a la verdadera cuantía del procedimiento que debía servir de base a la tasación y en torno al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante en función de las concretas circunstancias concurrentes, lo que no es posible: en cuanto a lo primero, porque el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, sino que su función es la de un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (autos de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015); y en cuanto a lo segundo, porque la tasación de costas tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, razón por la cual la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, siendo estos y no otros los criterios que tiene en consideración y expone motivadamente el decreto recurrido.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. autos de esta sala de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017 , 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016 , 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016 , y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016 ).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ , la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Valentín , D.ª Concepción , D.ª Felicisima , D. Ricardo y D.ª Lourdes contra el decreto de 17 de junio de 2019, que se confirma.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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