ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9697A
Número de Recurso1280/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1280/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1280/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Jesús , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 350/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas núm. 16/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Patricia Gómez Martínez ha sido designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente y recurrida han efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal informó interesando la inadmisión del recurso, en fecha 15 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Sucintamente los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente presentó demanda de modificación de medidas, interesando la extinción de la pensión de alimentos a abonar a sus hijos menores de edad, alegando su precaria situación económica. La demandada se opuso, y por sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, al considerar que de la prueba practicada no se evidencia que concurra circunstancia alguna que permita acordar la extinción solicitada. En esencia destaca que afirmado por el actor que está en paro desde 2011, de la prueba practicada resulta: 1º. que durante años, al menos desde 2011 a 2015, estuvo trabajando como agente libre para DIRECCION001 -como resulta de sus propias declaraciones ante el juzgado de instrucción durante la instrucción de la causa penal abierta por delito de impago de pensiones, en que fue finalmente condenado- y así relata que se desconocen los ingresos que ello le reportó, aunque según propias manifestaciones, fue alrededor de 400,00 euros mes, aunque no hay constancia documental; 2º. que en la actualidad está trabajando, al haber sido contratado, con unos ingresos que rondan los 643,00 euros brutos, por lo que no procede la extinción; 3º. que consta evidenciado que a lo largo de los años no ha cumplido sus obligaciones dinerarias; no ha pagado pensiones, desde hace años-ni aun teniendo empleo, ya que ni pagó mientras trabajó ni cuando cobró desempleo-, tiene deudas con hacienda, que tampoco paga, y no cumple los compromisos asumidos, como los son los del acuerdo alcanzado en el procedimiento penal referido. Concluye que, de la prueba practicada, se evidencia que se mueve con cierto oscurantismo sobre su verdadera situación económica, carece de cuentas a su nombre y las veces que ha percibido subsidios o prestaciones de desempleo, se ingresaban en una cuenta de su hermano. Por tanto, considera que el oscurantismo no puede prevalecer al interés de los menores, que es el que prima.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el padre demandante, se desestimó el recurso. Delimita la cuestión o debate, en si concurren méritos suficientes para extinguir o dejar en suspenso temporalmente el pago de la pensión. En esencia resuelve que 1º. El hecho de abonar la ejecutoria penal, a razón de 150,00 euros mes, no justifica la suspensión temporal, ni tampoco su situación económica, menos cuando como se ha revelado, en la actualidad está trabajando; añadiendo que no se puede condicionar el pago de la pensión a que el apelante mejore su situación económica, puesto que ello supondría dejarlo a su arbitrio en detrimento del interés superior del menor. Añade que el apelante no ha acreditado su supuesta disminución de ingresos, ha obviado acreditar documentalmente las retribuciones que percibía por su empleo de agente libre, pues manifestó que se le ingresaban en la cuenta de su hermano. Añade que consta además que, en el procedimiento penal, a cuyas resultas fue condenado por delito de abandono de familia -conociendo las consecuencias penales- aceptó pagar en concepto de responsabilidad civil, 60.000 euros -en sentencia de conformidad- lo que tampoco abona, igual que ocurre con la multa; y que fue declarado insolvente, con propuesta de pago de 150,00 euros mes, que tampoco ha cumplido con regularidad. Considera que la situación no ha variado a lo largo de los años, pues cualquiera que fuese su situación económica, siempre ha sido reticente a abonar la pensión de sus hijos, moviéndose en una situación de oscuridad económica y con unos ingresos reconocidos muy similares. Por todo ello, y sin percepción de un empeoramiento económico del Sr. Pedro Jesús para cumplir su obligación y acreditado que percibe ingresos, concluye que no procede la extinción/ suspensión temporal.

SEGUNDO

El recurso de casación, sin indicar el ordinal a través del cual se interpone, se redacta como un escrito de demanda, diferenciando antecedentes y fundamentos de derecho, al amparo del artículo 477 LEC y bajo el epígrafe "fondo del asunto", cita como infringidos los arts. 145 , 146 , 147 y 152.2 CC , pues considera que acreditada la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias, al no disponer de ingresos y medios económicos, lo procedente es la suspensión del pago de la pensión o el establecimiento de un índice porcentual( lo que es nuevo en el recurso). Explica que ha acreditado el ingreso en prisión y auto de insolvencia, como prueba de no tener ingresos, por lo que procede la suspensión en la obligación de pago mientras se halle en tal situación. Cita diversas SSAAPP, así la de 18 de mayo de 2012 y 15 de junio de 2012 de la AP de Madrid, de Asturias, Sección 5.ª de 27 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , en las que se acordó la suspensión. Y cita otras en que se acordó un mínimo vital, y así, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, de 17 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 , o de Valencia, Sección 10.ª de 11 de junio de 2013 y 29 de abril de 2013 . Por último, alega que conforme a la doctrina del TS, ante situaciones de dificultad económica habrá que examinarse el caso concreto y revisar la sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC , así STS de 16 de diciembre de 2014 .

La parte recurrente mantiene que ha acreditado en el procedimiento, una alteración de las circunstancias, que justifica la extinción/suspensión temporal de la obligación de pago de la pensión de alimentos.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y circunstancias concurrentes en la sentencia recurrida, art. 483. 2.3º LEC .

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ) sin indicar el ordinal a través del cual se interpone, se redacta como un escrito de demanda, diferenciando antecedentes y fundamentos de derecho, al amparo del artículo 477 LEC y bajo el epígrafe "fondo del asunto", y se cita como infringidos diversos preceptos. Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Igualmente, adolece de defecto de no acreditar el interés casacional, preciso, dado que estamos ante un asunto tramitado por la materia, que exige acreditar debidamente el interés casacional, ya que cita la existencia de sentencias de las AAPP, con dos criterios, uno favorable a la suspensión de pago y otras de imposición de mínimo vital y por último cita una STS de 16 de diciembre de 2014 .

Igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483. 2.LEC , al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y sus circunstancias, no infringiéndose la doctrina de la sala, amparándose además en el prioritario principio de interés superior de los menores, conforme a las circunstancias ut supra expuestas. Este es la ratio decidendi y el recurrente la obvia.

A la vista de ello, la sentencia recurrida en casación, y en contra de lo sostenido por la recurrente, no se opone a la jurisprudencia invocada, resultando inexistente el interés casacional que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 350/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas núm. 16/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) I mponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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