ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9691A
Número de Recurso3381/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3381/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3381/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Leonor presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 123/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 27/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D.ª Leonor , como parte recurrente, y el procurador D. Andrés Carlos Alvira Lechuz, en nombre y representación de D.ª Marina y D. Benjamín , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2019 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicitan la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en la que -confirmándose la sentencia dictada en primera instancia- se desestima la demanda formulada por quien hoy es parte recurrente, contra quienes hora son parte recurrida.

El recurso se formula al amparo del art. 4772.3.º LEC , por existencia de interés casacional, en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y "por resolver puntos y cuestiones en contradicción con la jurisprudencia de otras audiencias provinciales", y se articula un motivo único en el que se denuncia la infracción del arts. 1274 CC , relativo a la causa en los contratos, en relación con el art. 1543 CC , referente al arrendamiento de cosas.

SEGUNDO

El recurso así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC ) en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

    El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016 , entre otros- comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio ).

    No es esto lo que se hace en el motivo en el que además se mezcla este supuesto de interés casacional con el de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dando como resultado un escrito alegatorio propio de las instancias en el que se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales en apoyo de ciertas manifestaciones, pero sin llegar a poner de manifiesto la existencia de interés casacional en el aspecto que ahora se examina, de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

    Por otra parte, conviene añadir que -como regla- no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ), por lo que es esencial que cada modalidad de interés casacional se articule separadamente con indicación clara y precisa del tema jurídico controvertido sobre el que se plantea cada una de las modalidades de interés casacional.

  2. La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento que implica, a su vez, la falta de acreditación del interés casacional en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Aunque esta sala tuviera solo en consideración las menciones del desarrollo del recurso relativas a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo cierto es que del desarrollo argumental y, de forma expresa en la página 9 del recurso, deriva que la recurrente considera que la sentencia recurrida "incurre en contradicción con el Tribunal Supremo ..., apreciando como causa jurídica la "situación económico -familiar", cuando esta es la motivación subjetiva; y no valora la existencia o no de una verdadera causa jurídica, objetiva, onerosa propia del contrato de arrendamiento, caracterizada por la cesión de un inmueble y el pago efectivo de una renta o merced; elemento este último que no ha sido probado", de donde resulta que la recurrente elude la verdadera ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida y no respeta su base fáctica.

    En la sentencia recurrida -objetivamente considerada- no se eleva a causa la motivación subjetiva del contrato; lo que se dice en la sentencia recurrida es que el contrato tiene causa porque tiene precio, la renta que fijó en el contrato la propia demandante, y que de otros datos económicos relativos al inmueble no deriva la inexistencia de causa, puesto que fueron condiciones establecidas en el contrato por la propia recurrente; además, no se respeta su base fáctica porque de la sentencia recurrida no deriva que los demandados no estuvieran pagando el concepto que se fijó como renta.

    Si lo que la recurrente quiere plantear es que la contraprestación onerosa del contrato no tiene la naturaleza de renta, deberá acreditar el interés casacional respecto a esa cuestión, pero no es posible el acceso al recurso con base en una doctrina jurisprudencial sobre la causa en el contrato y su diferencia con las motivaciones particulares de los contratantes, porque no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida.

    De la misma manera elude el criterio de la sentencia recurrida, según el cual ni el parentesco de los contratantes ni el exiguo precio permiten deducir sin más la inexistencia de causa.

    No se ajusta al contenido de la sentencia recurrida la manifestación de la recurrente (página 11) según la cual "no ha habido pago alguno a la propietaria y actora, ni en concepto de renta, ni en ningún otro concepto, y así se reconoce implícitamente por la Audiencia Provincial"; la sentencia recurrida declara que se fijó renta y ha sido pagada; de manera que -se reitera- si la recurrente no comparte la calificación de la sentencia recurrida de la contraprestación onerosa del contrato como renta, tendrá que acreditar interés casacional respecto a esa cuestión.

    Por otra parte, si la recurrente no comparte la declaración de la sentencia recurrida según la cual "en ningún momento se desprende de los hechos coetáneos y anteriores que la intención de las partes fuera concertar un precario", o si como subraya la recurrente (página 14 del escrito de interposición) "de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, se revela la existencia de simulación", ha debido articular el recurso extraordinario por infracción procesal para fijar esos hechos.

    Así pues, partiendo de que no se combate -ni en su aspecto fáctico ni en su aspecto jurídico- la existencia de una renta, resulta que no puede verse oposición a la doctrina jurisprudencial que se cita, si bien conviene hacer una precisión respecto a la invocación de la a STS 99/1982, de 4 de junio (en la medida en que se alude a esta sentencia por enjuiciar un supuesto de motivación subjetiva en una situación económica difícil entre personas de la misma familia); esta sentencia no sirve para poner de manifiesto el interés casacional; la sentencia recurrida no declara que ciertos pagos den un título jurídico frente a la situación de precario, lo que declara es que hubo contrato con una renta y duración fijadas, con una renta que se fijó por la propia recurrente en el contrato que confeccionó ella.

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Resta por añadir en relación con ciertas alegaciones efectuadas en el escrito de interposición (páginas 14 y 15) que el perfil profesional de la recurrente no es un hecho que haya sido determinante de la desestimación de la demanda; tan solo se constata en la sentencia recurrida que el contrato se redactó por ella que incluyó ciertas condiciones y se declara que no se ha acreditado que lo efectuara forzada.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la recurrente las costas del recurso, que perderá, además, el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leonor contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 123/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 27/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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