ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:9672A |
Número de Recurso | 2234/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2234/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2234/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Magdalena interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 481/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 433/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Adela Cano Lantero se personó en representación de D.ª Magdalena en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López se personó en representación de D. Luis .
Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
El recurso se estructura en un motivo único en el que se denuncia la vulneración de los artículos 1740 , 1749 y 1750 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el plazo del comodato estaba determinado, y ello hace que no se convierta en precario, ya que desde el inicio se pactó hasta qué momento podían permanecer en la casa la recurrente y su hija común, además que se pactó un uso determinado y concreto.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo del motivo, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal incluye la acumulación de infracciones con cita de preceptos genéricos y heterogéneos, y la falta de respeto a la valoración de la prueba al pretender una nueva valoración probatoria.
Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.
El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la norma infringida, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos genéricos y heterogéneos, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada.
En este caso, en el escrito de interposición del recurso se alude al préstamo en general -art. 1740-, a la reclamación de la cosa prestada por urgente necesidad -art. 1749-, y a la duración del comodato -art. 1750-, lo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción.
También incurre el motivo en falta de respeto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, al pretender que este tribunal realice una nueva valoración probatoria que apoye sus particulares conclusiones. Así, la parte recurrente sostiene que en la fase probatoria quedó acreditado del interrogatorio de las partes que el comodato se pactó por un plazo determinado y que concluiría cuando la hija tuviera independencia económica.
Sin embargo, la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, señala en su fundamento segundo que del conjunto probatorio no consta acreditada la existencia del pacto o acuerdo del comodato, y sí la ocupación de la vivienda sin pago de renta ni cantidad que a ella pueda asimilarse, lo que integra el pleno contenido del precario.
Lo que nos lleva también a la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de 2017 antes mencionado incluye la petición de principio, al formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 481/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 433/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.