ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:9662A |
Número de Recurso | 1712/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1712/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1712/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª María Inmaculada y D. Samuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 698/18 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 21/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador Sr. del Valle Alonso, fue designado para la representación del recurrente. La parte recurrida no se ha personado en esta sala. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por Providencia de fecha 19 de junio de 2019, se puso de manifiesto a la parte personada y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión.
Mediante escrito, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de julio de 2019, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Brevemente los antecedentes son los siguientes, la parte ahora recurrente, abuelos paternos del menor- nacido en 2006-, interpuso demanda en reclamación del derecho de visitas sobre su nieto, frente a los demandados, ahora recurridos, ante la negativa de estos. La sentencia dictada en primera instancia, deniega tales visitas en interés exclusivo del menor, y con apoyo en el informe del equipo técnico psico- social, en el que consta: i) que el menor no quiere quedarse a solas con sus abuelos paternos y muestra reticencias a la asistencia al PEF; ii) el escaso desarrollo de la relación abuelos paternos y nieto, inexistencia de vínculo afectivo y la actitud de los abuelos que ponen en duda los malos tratos de su hijo a la madre del nieto, por los que no solo fue condenado sino que ingresó en prisión por ello; y iii) la falta de interés del menor y el desasosiego de la progenitora por la irrupción de la familia paterna en la vida del menor. Concluye que lo más favorable al menor es no tener visitas e incluso no se descarta que las visitas puedan desestabilizar al menor. La sentencia fue recurrida en apelación por los abuelos, y la audiencia confirma la de primera instancia. En ella se analiza y concluye que sí existe causa justificada para privarles de tal derecho, apoyándose además en el informe psicosocial, y ratificando las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, concluyendo en la convicción de que la relación abuelos/nieto no ha de redundar en beneficio de este último, sino más al contrario, va a suponer un riesgo para su estabilidad emocional, forzándole a una relación que en la actualidad es rechazada.
El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por un motivo; alega vulneración del artículo 160 CC y del favor minoris, al no existir justa causa que impida la relación abuelos nieto y por presentar la resolución del recurso interés casacional al existir infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta sala de 20 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2013 , de las que resulta que si no hay justa causa no se puede suspender y limitar las relaciones de abuelos y nietos.
El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ), siendo que se resuelve en interés del menor.
La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".
Conforme a las razones que se expusieron ut supra, la sentencia recurrida en casación no desconoce la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca. La razón decisoria de la Audiencia Provincial, se centra, en definitiva, en el interés del menor, entendiendo que concurre motivo bastante para no acordar las visitas, en atención a las circunstancias concurrentes, y atendiendo a la primacía del interés del menor; sin que la disconformidad de la parte recurrente con la decisión adoptada, justifique el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, a la que no se opone la sentencia recurrida, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende y la razón decisoria, que descansa en el interés de la menor.
En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, que se limita a ratificar su recurso, y reiterar su admisión, no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inmaculada y D. Samuel contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 698/18 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 21/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.