ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9614A
Número de Recurso519/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 519/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 519/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Millán interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) de fecha 14 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 490/2018 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 660/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán se personó en representación de D. Millán , en concepto de parte recurrente. El procurador D. César Berlanga Torres se personó en representación de Financiera El Cortes Inglés EFC, S.A., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrente. El Ministerio Fiscal presentó informe en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.2.º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Para la parte recurrente, las consideraciones que hace el tribunal a quo son desacertadas, y ello desde el momento en que hace prevalecer el carácter debido de la deuda como factor excluyente de otros requisitos normativos para la inclusión de los datos en un fichero de insolvencia, en este caso el requerimiento previo de pago y la advertencia en el contrato de tal posibilidad de inclusión registral para el caso de adeudos futuros, haciendo desmerecer estos dos últimos requisitos y despojándolos de todo valor por el solo hecho de ser cierta la deuda y permanecer el deudor en su impago voluntario por razón de insolvencia. Y trascribe el párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que contendría el razonamiento atacado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la petición de principio, al asentarse la fundamentación del motivo en un argumento contrario a lo sostenido por la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida centra la cuestión litigiosa en determinar si con la prueba obrante en autos podía o no reputarse acreditado el requisito de la existencia de requerimiento previo en los términos legales. La sentencia recurrida no hace prevalecer el carácter debido de la deuda como factor excluyente del requisito del requerimiento previo, sino que analiza y estima ambos requisitos con el mismo valor y eficacia a efecto de la protección del derecho al honor, y en el fundamento segundo mencionado, tras analizar la prueba practicada, concluye:

"[...] Ha de reputarse por ello acreditada la exigencia probatoria por la entidad demandada del cumplimiento por su parte de la existencia de ese requerimiento previo en cuya negativa se ha fundado en forma exclusiva en este caso la protección del derecho al honor instada por el actor, lo que determina que la misma no pueda ser acogida y con ello la procedencia de desestimar la demanda [...]".

Lo que nos lleva a la segunda causa de inadmisión en la que incurre el motivo, prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de 27 de enero de 2017 antes mencionado incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba, en este caso por omitirse en la fundamentación del motivo hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

El recurrente sostiene que en el fundamento segundo de la sentencia recurrida se afirma que "los tan dichos requisitos de los art. 38 y 39 del Reglamento no han sido acreditados de cumplimiento", afirmación que no solo no se localiza en la sentencia recurrida, sino que es contraria a toda la argumentación que se contiene en el mencionado fundamento segundo, y a la propia razón que acoge la Audiencia para estimar el recurso, que es precisamente el cumplimiento de dichos requisitos legales al admitir la eficacia probatoria del método de requerimiento de pago seguido por la entidad financiera demandada. Así se afirma:

"[...]Partiendo de tales principios en este caso un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a no poder compartir la convicción negativa de la Juzgadora de Primera Instancia, en cuanto al cumplimiento de tal requisito, teniendo en cuenta que del contenido de la prueba documental adjuntada con la contestación, ya existían indicios más que relevantes de que efectivamente existieron requerimientos de pago previos a la remisión de los datos de la deuda al fichero de morosos.

Además, esos indicios han resultado ratificados por la prueba practicada en este procedimiento, que llevan a dar plena validez y eficacia probatoria a los documentos adjuntados con la contestación, cuyo contenido pone de manifiesto que en este caso con anterioridad a la remisión de los datos al fichero de morosos, fueron remitidas al actor dos cartas de requerimiento de pago en enero y octubre de 2014, con el contenido legalmente exigido, cartas, que fueron puestas a disposición del distribuidor postal, en este caso de Correos, sin que conste incidencia alguna en el envío y recepción. [...]".

Y a continuación analiza uno por uno los documentos que acreditarían dicha conclusión.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El motivo de la impugnación radica en la ausencia de información contractual sobre la posibilidad de inclusión de los datos personales en ficheros de insolvencia para el caso de producirse adeudos derivados de la obligación de pago.

La parte recurrente sostiene que la Audiencia no da respuesta a esta cuestión, y reitera los argumentos desarrollados en el motivo precedente sobre la falta de eficacia que la Audiencia atribuiría a este requisito, por la prevalencia excluyente que otorgaría a la certeza de la deuda.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, esta vez por rebatir argumentos que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida

La cuestión jurídica que ahora se plantea, -exigencia de la información contractual sobre la posibilidad de inclusión de los datos personales en ficheros de insolvencia e imposibilidad de suplir su omisión con el posterior requerimiento de pago al tratarse de dos exigencias superpuestas e independientes que deben concurrir con carácter previo a la inclusión en el fichero-, no ha sido abordada por la sentencia recurrida, lo que debería haber sido combatido por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a la posible incongruencia o falta de exhaustividad o motivación de la sentencia, y no por la vía del recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Constitución , al igual que el artículo 19.1 de la Ley de Protección de Datos , en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen .

La parte recurrente sostiene que la infracción de estos preceptos se comete al privar al recurrente de toda indemnización por considerar el tribunal a quo que su derecho al honor no se ha visto vulnerado; indemnización cuyo monto ha de ser respetuoso con el criterio cuantitativo fijado por la doctrina del Tribunal Supremo, que prohíbe el otorgamiento de indemnizaciones simbólicas o insuficientes, siendo adecuada a las circunstancias del caso la indemnización de 8.000 euros solicitada en la demanda.

La inadmisión de los motivos anteriores hace que el motivo incurra de nuevo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el número 4 del artículo 483.2 LEC , en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye la falta de efecto útil del motivo; y ello porque la sentencia impugnada denegó la pretensión de indemnización formulada por la ahora recurrente, por lo que su procedencia y monto únicamente habrán de ser examinados como consecuencia de una eventual estimación del recurso ( STS 541/2012 de 24 de octubre ).

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) de fecha 14 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 490/2018 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 660/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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