ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9588A
Número de Recurso180/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 180/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 180/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto de fecha 22 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 435/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Excavaciones y Riesgos Asetnis y Bautista S.L.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión de sus recursos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación ya que considera que no se ha acreditado el interés casacional, pues no se ha expuesto la doctrina vulnerada, ni se reproduce el contenido de las sentencias infringidas, sino que la parte recurrente se limita a citarlas, de forma que no es suficiente. La inadmisión del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente se remite a los argumentos defendidos en su recurso de casación, de forma que considera que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de contrato no cumplido, y el recurso interpuesto reúne los requisitos legalmente exigidos, ya que se ilustra la doctrina jurisprudencial con cinco sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Los términos en los que se ha formulado el recurso de queja, conlleva necesariamente resolver sobre la admisión del recurso de casación. Y debe confirmarse el auto de la Audiencia y por tanto desestimar el recurso de queja, por ser acertados sus fundamentos, como se expondrá a continuación.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, y se articula en un único motivo.

En el motivo, se denuncia la infracción del art. 1124 CC , en relación con el incumplimiento contractual, de forma que se estima que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala, que no aplica correctamente la excepción de contrato no cumplido.

Tal y como se dispone en el auto recurrido, no puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional.

Respecto de la acreditación del interés casacional, por oposición de la sentencia a la doctrina de esta Sala, hemos explicado en la sentencia núm. 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]".

La parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. Alegada la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar a poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones de esta Sala, sin ni siquiera hacer referencia a su contenido; y así se hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso, por lo que debe confirmarse el auto recurrido.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Excavaciones y Riesgos Asetnis y Bautista S.L. contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) de fecha 22 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 435 /2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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