ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9583A
Número de Recurso635/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 635/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 635/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Covadonga , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 260/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 728/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Fe.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alejandro Fernández Palacios, en nombre y representación de D.ª Covadonga , envió escrito el 5 de febrero de 2019, personándose en concepto de parte recurrente, siendo luego sustituido por D.ª Rebeca Fernández Osuna según consta de la comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 3 de abril de 2019 remitida a esta Sala. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente, que dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , apoyando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Se estructura en un único motivo en el que se alega la vulneración del artículo 97 CC , respecto de la fijación de pensión compensatoria y la oposición a la doctrina de esta Sala que establece los criterios que deben seguirse a la hora de fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria, contenida en SSTS de 11 de mayo de 2016 . 24 de mayo de 2016 y 10 de noviembre de 2016 . La parte recurrente, en síntesis, considera que el juicio prospectivo que realiza la sentencia recurrida a la hora de fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria resulta ilógico o irracional, además de asentarse en parámetros distintos a los declarados por la jurisprudencia. En definitiva, se discute el importe y el carácter temporal de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Debe tenerse en cuenta que la finalidad propia del recurso de casación es la unificación o fijación de doctrina jurisprudencial, y lo que plantea el recurrente es la disconformidad con la cuantía y duración de la pensión compensatoria, fijada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en atención a las concretas circunstancias concurrentes.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia[...]" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre[...]".

Y esta misma sentencia concluye:

"[...]siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia[...]".

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala sino que partiendo del desequilibrio económico que el divorcio causa a la esposa confirma la decisión adoptada en primera instancia y refiere que en atención a las circunstancias que concurren (edad, cualificación profesional, años de matrimonio) es adecuada la cuantía de la pensión reconocida en primera instancia, así como su duración temporal, ya que su cualificación profesional (graduado social completada con la obtención de créditos suficientes para la obtención del título de licenciada en derecho) le sitúa en disposición de alcanzar en un plazo de dos años un empleo con remuneración suficiente como hacer desaparecer la situación de desequilibrio concurrente al tiempo de la ruptura.

En definitiva la recurrente pretende en casación una tercera instancia para aumentar la cuantía y duración de la pensión compensatoria pero sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación, por oposición a una doctrina jurisprudencial que no desconoce la Audiencia Provincial, fijando el importe y duración de la pensión compensatoria en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el caudal y los medios económicos de uno y otro y la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto.

Las alegaciones que la recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Covadonga contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 260/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 728/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Fe, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano únicamente a la parte recurrente única comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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