ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9564A
Número de Recurso2325/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2325/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/AGG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2325/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Herminia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª, en el rollo de apelación 43/2017 , dimanante del juicio ordinario 389/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora doña Patricia González Iborra, en nombre y representación de doña Herminia , como parte recurrente y el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de doña Lourdes y don Dionisio , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso sobre adquisición de dominio por usucapión, tramitado por razón de la cuantía ( artículo 249.2 LEC ), que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, sin expresión de motivos, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por presentar interés casacional y por infracción de los artículo 1940 a 1960 CC relativos a la prescripción adquisitiva.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo por falta de expresión de la concreta norma jurídica en cuya infracción se funda ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) generando indefinición o ambigüedad sobre la infracción normativa. Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio y que la naturaleza extraordinaria de este recurso, exige a la parte recurrente precisión y concreción en la individualización de la infracción normativa sin admitirse formulas genéricas, ni la referencia a múltiples preceptos, como en el presente caso, remitiendo a esta sala a la averiguación de la norma jurídica de entre las referidas, en cuya infracción sustenta el recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).

Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque la parte recurrente en el desarrollo argumental del motivo lo que mantiene es que el hecho de no presentar un contrato por escrito no puede ser óbice para estimar acreditada la prescripción -de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca-, pero la sentencia recurrida no mantiene la exigencia de un contrato escrito, sino que lo que argumenta es la falta de acreditación del contrato verbal que la parte demandante alega haber concertado con su hermana. Así la sentencia atiende a un supuesto de falta de prueba de ese título, así la Audiencia Provincial expone:

"[...]El contrato verbal que se menciona por la actora como título idóneo para la prescripción, ha resultado ser totalmente indefinido en cuanto al precio concreto de la venta y a las demás estipulaciones, incluso al pago, pues ni siquiera se menciona por la actora el precio total de la operación y en cuanto a las condiciones de pago durante quince años por pagos mensuales de 540 euros al mes durante diez años, nada objetivo hay acreditado [...]"

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia porque ni se concreta la infracción normativa ni la sentencia excluye un posible contrato verbal como título para adquirir el dominio por usucapión, encontrándose la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial en la falta de acreditación de ese título alegado por la demandante y apelante.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Herminia , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª, en el rollo de apelación 43/2017 , dimanante del juicio ordinario 389/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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