ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9551A
Número de Recurso1727/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1727/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1727/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severiano , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 27/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 269/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Figueres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito ante esta sala con fecha 5 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Severiano presentó escrito ante esta sala con fecha 8 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada mediante escrito de fecha 12 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación ha de ser el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al escrito de interposición, del recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se articula en un motivo único por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre mora del acreedor, o mora accipiendi , con infracción del art. 22.4 LEC último párrafo, por indebida aplicación, cita las SSTS 30 de mayo de 1986 y 10 de octubre de 2011 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 316. 1 LEC en relación con el art. 22.4 LEC por error evidente en la interpretación de la prueba, y vulneración de los derechos del art. 24 CE . El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217.3 LEC y art. 24 CE .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de Carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque el recurso se basa en la infracción de la jurisprudencia sobre la mora accipiendi, porque entiende la parte recurrente que existió mora en el acreedor en el cobro de las rentas, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que no existió negativa al cobro de las rentas, y lo que manifestó el arrendador al empleado del arrendatario es que fuera el arrendatario en persona y así poder negociar el arrendamiento por escrito, porque el contrato era verbal, y las rentas se pagaban sin documentarse, eso fue solo el mes de enero, por lo que no hay justificación para el impago de rentas de febrero a abril de 2016, el deudor no consignó las rentas, y no procede la enervación porque hubo requerimiento por burofax, a su domicilio, que no fue recogido por su falta de diligencia. Circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque la oposición a la doctrina de la Sala alegada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Severiano , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 27/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 269/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Figueres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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