ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9546A
Número de Recurso1841/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1841/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/AGG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1841/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Monsora, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª , en el rollo de apelación 135/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario 211/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Totana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala la procuradora doña Esther López Cambronero, en nombre y representación de Monsora S.L., como parte recurrente y la procuradora doña Elena Celdrán Álvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mazarrón, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

SÉPTIMO

Se han aportado documentos por la parte recurrente ante esta sala en dos ocasiones Por diligencia de ordenación y por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se remitió la resolución sobre la admisión de estos documentos al momento procesal oportuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa respecto de tres parcelas, con petición de condena a la restitución del precio pagado por importe de 8.228.581,61 euros y al pago de 18.432.502,01 euros en concepto de daños y perjuicios, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en el total reclamado de 26.661,083,62 euros, superior al límite legal de 600.000 euros. La sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , -que no ha sido el utilizado por la parte recurrente-. En todo caso siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce del artículo 477.2.2.º LEC , procede analizar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

Como antecedentes conviene precisar que se interpuso demanda de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios en síntesis incumplimiento de la vendedora con ocultación de la vendedora de circunstancias que impedían construir en tres de las parcelas adquiridas, alega incumplimiento esencial con frustración de sus legítimas expectativas y doctrina aliud pro alio. Frente a la demanda formulada se opuso el Ayuntamiento demandando alegado en síntesis la publicidad de esas circunstancias antes del contrato y que además no impiden construir, sin haber solicitado o tramitado la demandante las licencias oportunas. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta por Monsora S.L., y esta desestimación fue confirmada por la Audiencia Provincial en la sentencia dictada en segunda instancia, objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

"[...]PRIMER MOTIVO. AL AMPARO DEL ARTÍCULO 469.1.4.º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , en concreto vulneración del derecho a la prueba.

SEGUNDO MOTIVO. AL AMPARO DEL ARTÍCULO 469.1.4.º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , en concreto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución no manifiestamente irrazonable[...]".

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( artículo 473 LEC ), que han de condensar los elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir a la fundamentación. Es necesario además de indicar el número de los cuatro previstos en que se ampara el artículo 469.1 LEC , la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida, cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y la identificación de la indefensión material si el recurso se interpone por los ordinales 3 .º y 4º del artículo 469.1 LEC , requisitos que no concurren en el presente caso. La parte recurrente utiliza el número 4 del artículo 469.1 LEC , para denunciar indebida denegación de prueba y falta de motivación refiriendo una infracción genérica del artículo 24 CE , cuando la denegación de la prueba tiene su cauce en el ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC e impone a la parte recurrente identificar la concreta norma procesal infringida, en función del medio probatorio denegado y en su caso la razón decisoria para esa denegación y en cuanto a la motivación de la sentencia tiene también regulación expresa en la LEC, entre las normas reguladoras de la sentencia susceptible del número 2.º del artículo 469.1 de la LEC .

Pero además el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ). El motivo primero porque en cuanto que para que la denegación de prueba haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal, se exige por esta sala (sentencia 139/2014, de 12 de marzo de 2014 ) que la prueba denegada fuera pertinente y relevante y hubiera sido propuesta cumpliendo los requisitos legales y en el presente caso la Audiencia Provincial examina la procedencia de admitir o no la prueba propuesta en segunda instancia, valora su pertinencia su utilidad y su relación con los hechos alegados en la demanda para finalmente denegar la procedencia de admitir los documentos en síntesis por las siguientes razones: documento 4 -noticia con manifestaciones de la Alcaldesa-, por tratarse de conocimientos, propios en su caso de testifical o interrogatorio pero en todo caso sometidas a contradicción; el documento 5 porque no afecta a hechos básicos relevantes para la controversia, y el documento n.º 6 por ser informaciones de interés público, que no justifican los hechos en los que se basa la demanda. Conviene recordar que el derecho fundamental a la utilización de la prueba en el proceso está sujeto a la pertinencia de la propuesta y no conlleva la necesaria admisión de la totalidad de la propuesta, cuando carece de utilidad, es innecesaria o irrelevante. Esta Sala ha afirmado en sus sentencias núms. 231/2009, de 3 de abril y núm. 183/2009 de 27 de marzo , que "la prueba ha de guardar relación con el objeto del proceso y ha de ser pertinente, esto es, legítima y relevante ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 165/2001, de 16 de julio ; 79/2002, de 8 de abril , etc.). La jurisprudencia constitucional, como ha destacado la doctrina más autorizada, ha identificado la prueba pertinente con aquella cuya denegación produce materialmente indefensión ( SSTC 3/2005 , 23/2006 , etc.), lo que viene a traducirse en que la inadmisión de medios de prueba, aunque fuere irregular, sólo produce indefensión si es injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, si priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 165/2001, de 16 de julio ; 168/2002, de 30 de septiembre ; 1/2004, de 14 de enero ; 88/2004, de 10 de mayo 359/2006 ; 60/2007 , 208/2007 , etc.; SSTS 20 de noviembre de 1991 , 17 de mayo y 14 de noviembre de 2002 , etc.).

En cuanto a la motivación irracional que se alega en el motivo segundo, conviene recordar como recoge la sentencia de esta sala 68/2014, de 12 de febrero que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ". En el presente supuesto no se aprecia la irracionalidad de la motivación que se alega y la carencia manifiesta de fundamento de este motivo, resulta de la mera lectura de la sentencia, que permite conocer las razones por las que se confirma la desestimación de la demanda en la que se pretendía resolución del contrato de compraventa -respecto de tres parcelas de las seis vendidas- por incumplimiento del vendedor . Estas razones son en síntesis la falta de justificación de los hechos en que sustenta la demanda, así la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba mantiene: que no hay la ocultación que alega la demandante, empresa dedicada a la promoción y construcción inmobiliaria, que adquiría un total de seis parcelas respecto de datos publicados en el BORM, con anterioridad a la celebración del contrato; que solo se solicitó licencia para construir respecto una de ellas sobre la que informó favorablemente el técnico del Ayuntamiento y en cuanto a la afectación de las parcelas por una rambla, ni se concretó ni se acreditó en qué consistía esa afectación. La parte recurrente confunde motivación irracional, que no se aprecia en la sentencia recurrida, con lo que es una motivación contraria a sus intereses.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2. LEC y se estructura en un motivo único que se formula:

"[...]Al amparo del art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional al oponerse la resolución recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del artículo 1124 y 1101 del código Civil en referencia al incumplimiento esencial como categoría y régimen diferenciado en la dinámica del incumplimiento obligacional con trascendencia resolutoria tal y como se establece en las sentencias 638/2013 de 18 de noviembre de 2013 , 40/2014 de 29 de enero de 2014 y 782/2013 de 23 de mayo de 2014 [...]".

El recurso de casación ha de ser inadmitido por utilización de un cauce inadecuado ( artículo 481 LEC en relación con el artículo 477.2 LEC ) porque la parte recurrente utiliza para acceder a casación el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , cuando la cuantía del proceso quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, lo que determina que la sentencia es recurrible en casación por vía del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC . Debe recordarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y que incumbe a la parte recurrente, la correcta invocación de la norma que autoriza el recurso en cada caso. Pero además el recurso incurre todo caso en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, al formular la impugnación desde la afirmación de lo que según la sentencia falta por demostrar, con falta de respeto a los hechos probados y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, el desarrollo del motivo se centra en argumentaciones genéricas sobre el incumplimiento accesorio y el incumplimiento esencial, con cita y extracto de sentencias de esta sala, incidiendo en una ocultación por la vendedora que la sentencia recurrida niega y desde la afirmación de una inidoneidad que la sentencia recurrida no considera acreditada, para mantener la frustración de sus intereses. La Audiencia Provincial frente a la ocultación que la demandante alega atiende al hecho acreditado de que la demandante conoció o debió tener diligencia para conocer lo ya publicado en un registros públicos antes de la celebración del contrato respecto de las parcelas que adquiría -en concreto el acuerdo de modificación del Plan Parcial y la suspensión de las licencias que además no fueron obstáculo para que obtuviera licencia para otras parcelas; a la falta de solicitud de licencias y licencia en trámite respecto de las parcelas litigiosas, al carácter temporal en su caso de la suspensión, en definitiva a la falta de acreditación de la inhabilidad para construir que la sociedad demandante alega, así como a la falta de concreción en su demanda sobre el obstáculo que supone para las parcelas que adquirió el demandante, la existencia de la rambla.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por la inadmisión de los recursos extraordinarios determina que no proceda efectuar valoración ni pronunciamiento alguno sobre los documentos aportados por la parte recurrente, valoración que únicamente habría de efectuarse en sentencia de acuerdo con el artículo 271.2 LEC .

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Monsora, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª , en el rollo de apelación 135/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario 211/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Totana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR