ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9534A
Número de Recurso3267/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3267/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3267/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 42/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., se personó en concepto de parte recurrente. El procurador don Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación de don Maximiliano , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de junio de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de julio de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 2 de julio de 2019, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del art. 1.1 y 2 de la Ley 57/1968 . Según el recurso, la sentencia recurrida rechaza la excepción de falta de legitimación activa del demandante, y ello por considerar que la finalidad de los inmuebles objeto del contrato de compraventa firmado con la promotora no era especulativa, sin analizar, si el destino de los mismos era, como exige el art. 1.1 de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida, el domicilio o residencia de la familia directa del demandante. Lo relevante es la finalidad para la que compra los inmuebles en el momento de celebrar el contrato y esa finalidad, en este caso, excluye la aplicación de la Ley 57/1968, pues no es la de destinarlos a domicilio o residencia de su familia directa, sino a un negocio de farmacia, y ello con independencia de que no pretenda especular con ellos o venderlos.

Añade que la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las acciones que se ejercitan en la demanda corresponde al demandante, y, de no cumplir con esa carga procesal, debe sufrir las consecuencias que tal falta de prueba conlleva. Es el demandante quien deben acreditar que las cantidades que reclama, además de haber sido ingresadas en la cuenta abierta por el promotor en Caixabank, se destinar como pagos a cuenta de inmuebles destinados a constituir su domicilio o residencia de su familia directa.

El motivo segundo se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta el art. 1.2 de la Ley 57/1968 , y que establece, como presupuesto de la responsabilidad de la entidad depositaria, que las cantidades reclamadas por el comprador hayan sido ingresadas en una cuenta abierta en la misma, y ello con independencia de que esas cuentas sean ordinarias o especiales o que la entidad financiera las haya avalado, pues lo que hace surgir su responsabilidad es que acepte los ingresos sin haber exigido al promotor la constitución de las garantías legalmente establecidas. Y la sentencia recurrida condena a Caixabank a reintegrar al demandante 6.000 euros, que es el nominal de un cheque que este entregó al promotor en el momento de firma el contrato de compraventa, pero que no fue ingresado en la cuenta abierta en Caixabank.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

i) En lo que respecta al motivo primero, en relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo , recuerda lo siguiente.

"[...]Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018 , siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre ) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016 : "Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").[...]"

En nuestro caso la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que no puede derivarse una finalidad especulativa en la actuación del demandante cuando compra en virtud del contrato litigioso. Razona que el demandante adquiere de forma conjunta un ático y un piso: uno para el demandante y otro para sus padres y compra dos garajes por cada inmueble, con vinculación a las viviendas; que el demandante ni es un profesional inmobiliario, ni adquiere local alguno con finalidad especulativa. Y añade que el demandante, ante la subasta por ejecución hipotecaria a instancia de la entidad demandada de la promoción inmobiliaria, tiene que volver a comprar los garajes y solo después es cuando obtiene la licencia de farmacia; pero, cuando realiza el contrato ni compra locales, ni concurre licencia de locales, dado que esta conversión de los garajes en locales es muy posterior y la licencia no la obtiene el constructor, sino el propio demandante en el año 2016.

En definitiva, el recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de esta sala cuando excluye la aplicación de la Ley 57/1968.

Por último, las cuestiones referentes a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba son ajenas al recurso de casación.

ii) En el motivo segundo el interés casacional es inexistente, ya que elude que la responsabilidad de la demandada descansa también en su condición de avalista, y el importe del cheque que la Audiencia no excluye de la condena estaba referenciado en el contrato de forma expresa.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre , lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ).

Y, por ejemplo, en la sentencia 436/2016, de 29 de junio , se declara lo siguiente:

"[...]Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato[...]".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 42/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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