ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9528A
Número de Recurso1899/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1899/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1899/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Conformados Siderúrgicos Noroeste, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, en el rollo de apelación 931/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 520/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de O Porriño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de Conformados Siderúrgicos Noroeste, S.L., como parte recurrente y el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Portalconsa S.L.U., como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre realización de obras para mantener una nave arrendada en condiciones de servir a lo pactado, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1. 6.º LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la parte demandante y apelante por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único -aunque figura como "I" en la alegación sexta del escrito de interposición-. El motivo de casación se funda en la infracción de los artículos 1554.1 .º, 2 .º y 3º CC , y de los artículos 21 y 27 LAU , porque la sentencia recurrida niega las obras referidas al suministro eléctrico y a la instalación de protección contra incendios, la calificación de obras necesarias para el uso y dedicación de la nave. La parte recurrente alega interés casacional por oponerse la sentencia recurrida, en su fundamento 5º, a la doctrina mantenida en las sentencias que cita de diferentes secciones y Audiencias Provinciales, así de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, secciones 21.ª y 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y de la propia sección 6.ª de la propia Audiencia Provincial de Pontevedra, relativas todas ellas a la obligación que incumbe al arrendador de realizar en el local arrendado las obras y reparaciones necesarias para servir al uso pactado, sin que quepa reputar como mejora las obras relativas a la instalación eléctrica, sino de obra necesaria para el desempeño de cualquier actividad negocial.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que no se justifica debidamente ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC ) El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada y debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, debiendo figurar en uno de estos grupos la sentencia recurrida. Requisitos que no se cumplen en el presente recurso de casación en el que la parte recurrente no contrapone criterios, ni doctrinas jurisprudenciales, limitándose a citar sentencias de Audiencias que resuelven de manera diferente a la recurrida y que le resultan favorables.

Pero además el recurso incurre, en todo caso, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, negando lo que la sentencia declara acreditado y por alterar de la base fáctica y sin respeto a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente niega o elude los hechos que la sentencia declara acreditados como resultado de la valoración de la prueba y que integran el supuesto de hecho al que la sentencia de la Audiencia Provincial aplica la consecuencia jurídica, porque la sentencia recurrida sobre las obras referentes al suministro eléctrico declara acreditado en síntesis que la nave dispone de un centro de transformación de 1000 kw cuya puesta en servicio fue autorizada por Conselleria de Innovación e Industria, susceptible de proporcionar con creces a la actora la energía eléctrica necesaria para el ejercicio de su actividad industrial y en cuanto a los sistemas de protección de incendios, la sentencia recurrida lo que mantiene como resultado de la valoración de la prueba es la falta de necesidad de realizar mayores obras en el sistema de instalación de protección contra incendios de que dispone la nave arrendada para el desarrollo por la actora en la misma de su actividad industrial. La parte recurrente, desde la discrepancia con la valoración de las circunstancias concurrentes que fija la sentencia recurrida pretende en definitiva una tercera instancia y el recurso de casación resulta carente de fundamento.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Conformados Siderúrgicos Noroeste, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, en el rollo de apelación 931/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 520/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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