ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9516A
Número de Recurso603/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 603/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 603/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Diego presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 672/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 717/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Juan José López Somovilla presentó escrito ante la sala personándose en nombre y representación de la sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago E.F.C, S.A. en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Sandra Ana Hernández presentó escrito en nombre y representación de D. Diego , personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2019, se acordó dar tratamiento preferente al presente recurso. Por providencia de 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2019 se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones la representación de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercitaba acción declarativa de nulidad de contrato, procedimiento tramitado en atención a la cuantía que era inferior a 6.000 euros, por lo que no es recurrible en casación la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC ) que debió dictarse por la audiencia provincial constituida por un único magistrado, en virtud del artículo 82.2.1.º II LOPJ , sin actuar como órgano colegiado

SEGUNDO

El demandante, apelado interpone recurso de casación que articula en un motivo único, en el que denuncia la infracción de la doctrina que recoge la STS 628/2015 de 25 de noviembre en cuanto al parámetro de enjuiciamiento de la usura para determinar si un préstamo otorgado a través de tarjeta de crédito podría ser declarado usurario con arreglo a la Ley de represión de la usura.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Estamos ante una resolución irrecurrible en casación, pues la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictar la sentencia recurrida con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es, la sentencia se ha dictado en procedimiento con tramitación ordenada como juicio verbal por razón de la cuantía, a tenor del artículo 250.2 LEC , y por ello, no pueden ser recurribles en casación, las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado ( ATS de 22 de noviembre de 2017, recurso n. 2428/2015 ).

  2. No pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrida plantea en el escrito presentado el 19 de julio de 2019 pues al folio 3 del escrito de demanda consta que la cuantía resulta inferior a 6.000 euros y se ejercitaba una acción de nulidad con fundamento en la Ley de represión de la Usura, de manera que estamos ante un procedimiento seguido en atención a la cuantía y la sentencia dictada en estos procedimientos no son recurribles en casación.

    Conviene recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación en cuanto materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales, por ello, el trámite de preferencia acordado por providencia de 20 de junio de 2019, no convierte en recurrible la sentencia contra la que no cabe recurso.

  3. En todo caso, dada la formulación del recurso, tampoco podría ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos para interponer el recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida en el que solicitaba la admisión del recurso, no procede en atención a las alegaciones presentadas hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 672/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 717/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR