ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9494A
Número de Recurso3662/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3662/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3662/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zara Arco 2008 Primavera Sociedad Cooperativa de Viviendas presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2017 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 181/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Revilla Fernández, en nombre y representación de Zuriel Instalaciones S.A., envió escrito a esta sala personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García en nombre y representación de Zara Arco 2008 Primavera, Sociedad Cooperativa de Viviendas, envió escrito a esta sala personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrente el 5 de septiembre de 2019 pide que no se le impongan las costas, mientras que la parte recurrida, en escrito enviado el 2 de septiembre de 2019 muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en la SAP de Zaragoza (Sección 3.ª) de fecha 28 de mayo de 2015 , sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Zaragoza de 20 de marzo de 2015 y sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza de 30 de diciembre de 2016 , en relación con la aplicación del requisito de falta de diligencia debida por parte del agente causante del daño para que prospere la reclamación por daños y perjuicios del art. 1902 CC . No se estructura en motivos, con su correspondiente encabezamiento y desarrollo, sino que a modo de escrito de alegaciones sostiene en su desarrollo que si en sentencia penal se declaró la inexistencia de culpa o negligencia en la actuación del secretario de la cooperativa, Sr. José , pueda condenarse en vía civil a la cooperativa demandada, ahora recurrente, al faltar uno de los requisitos imprescindibles para ello, como es la culpa o negligencia.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos precisos y por falta de acreditación ( artículo 483.2.2.º LEC ).

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ( art. 483.2 LEC ).

    El escrito de interposición del recurso presenta una estructura que no se ajusta a los requisitos exigidos para el recurso de casación, al venir redactado a modo de escrito de alegaciones, sin encabezamiento alguno y por ende sin distinguir entre encabezamiento y desarrollo, lo que de por si implica la inadmisión del mismo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en concreto del encabezamiento y desarrollo ( art. 483.2 LEC ). El encabezamiento de cada motivo debe condensar todos sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, siendo precisa la cita de la norma infringida, que ha de ser sustantiva y el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

    En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, en la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

  2. El recurso incurre en falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado debidamente la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El art. 477.3 LEC contempla como una de las modalidades el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Este elemento exige la justificación de criterios dispares, es decir contradicción entre doctrinas jurisprudenciales, no resoluciones diferentes y esta justificación exige sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y además exige la formulación de la doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que la sala fije y que justificaría la finalidad propia de unificación de doctrina ante la contradicción doctrinal sobre la cuestión jurídica planteada. Presupuestos que no se cumplen en el presente caso pues la entidad recurrente no pone de manifiesto la existencia de contradicción alguna respecto del problema jurídico que plantea, ya que cita tan solo como opuesta a la recurrida una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en relación con la aplicación del art. 1902 CC que al parecer se opone a la recurrida, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Lo anterior determina por sí solo la inadmisión de este recurso de casación al no concurrir los supuestos de admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zara Arco 2008 Primavera, Sociedad Cooperativa de Viviendas, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2017 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 181/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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