ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9475A
Número de Recurso583/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 583/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 583/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delfina presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1523/2015 , dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales n.º 224/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 5 de Collado-Villalba.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D.ª Delfina presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de D. Jose María presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2019 la parte recurrente mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida en escrito de fecha 24 de julio de 2019 alegaba a favor de la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de gananciales, en el se desestimaba la impugnación formulada por la ahora recurrente y se aprobaban las operaciones divisorias del cuaderno particional. El recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de oposición a las operaciones particionales, del art. 787. 5 LEC , procedimiento tramitado en atención a su materia, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación no se articula propiamente en motivos con su correspondiente encabezamiento y desarrollo, sino que a modo de escrito de alegaciones, alega al amparo del art. 477.2.3.º LEC la vulneración de los arts. 14 y 32.1 CE , 5.1 LOPJ , 9 , 14 , 15 y 16 CC y 225 RRC para luego exponer, en un primer apartado, denominado "antecedentes" los del caso, describiendo en ocho puntos lo sucedido en primera y segunda instancia, a la vez que denuncia las infracciones sustantivas y procesales que entiende cometidas en las sentencias de instancia y cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así como de Audiencias Provinciales que estima aplicable. Luego en otro apartado alude a los "requisitos legales de admisibilidad" indicando que la modalidad de casación es la vía del interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Bajo el apartado de "motivos e infracciones legales" cita, por un lado, la infracción de los arts. 14 y 15 CC y, por otro, la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al respecto varias sentencias de esta sala por sus fechas, junto con alguna del TSJ de Navarra y de Audiencias, con extracto de parte de su contenido, sin razonar nada más al respecto. En definitiva, combate que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales y no el de separación de bienes y la valoración de la prueba pericial.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos de estructura y desarrollo del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC ) y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. A su vez cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

Pero además el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado y ello incumbe a la parte recurrente.

Nada de esto se cumple en el presente caso pues la estructura del recurso dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia más que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa. Los motivos de casación carecen del encabezamiento y desarrollo a que antes aludíamos, como se dijo anteriormente, siendo en el apartado donde se contienen los antecedentes donde la parte argumenta y desarrolla, desde su particular óptica las vulneraciones denunciadas, mezclando unas cuestiones con otras, haciendo referencia a cuestiones sustantivas y procesales, como sucede cuando impugna la valoración de la prueba pericial, cuestión esta que excede del ámbito del recurso de casación.

En cualquier caso, tampoco justifica el interés casacional, limitándose a citar por fechas varias sentencias de esta sala, del TC, del TSJ Navarra y de distintas audiencias sin que en modo alguno se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pero es que además y aun obviando lo anterior, el recurso incurre igualmente en falta justificación de interés casacional, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.1 LEC ).

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión.

La recurrente obvia que la sentencia recurrida al analizar el recurso de apelación resuelve que no procede declarar la nulidad de la valoración, liquidación y adjudicación aprobada, única petición que se contenía en el suplico de su escrito de recurso, siendo solo a mayor abundamiento cuando da respuesta a las alegaciones de la parte que se contienen en el cuerpo del recurso y en las que se pretendía volver a examinar si el matrimonio se rigió por el régimen económico de gananciales o por el sistema de separación de bienes de acuerdo con la vecindad civil que ostentaba y se cuestionaban las operaciones de inventario, avalúo y adjudicaciones, impugnando la prueba pericial practicada. Al reproducir nuevamente estas cuestiones en el recurso de casación elude o soslaya la recurrente que la sentencia recurrida desestima el recurso por carecer la petición anulatoria formulada de toda apoyatura legal, siendo todo lo razonado después realizado a mayor abundamiento.

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos ya que la jurisprudencia invocada por la recurrente nada tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, mostrar su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1523/2015 , dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales n.º 224/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 5 de Collado-Villalba.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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