ATS, 16 de Septiembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:9356A
Número de Recurso1575/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1575/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1575/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección de 8 de enero de 2019, se inadmitió el recurso de casación 1575/17 y << Conforme al art. 90.8) LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 1.000 euros, en favor de la parte recurrida y personada(Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) >>.

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, instó la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia de 8 de enero de 2019, por importe de 1.000 euros, y la letrada de la Administración de Justicia la practicó el 12 de febrero de 2019, por ese mismo importe.

TERCERO

La parte recurrente impugnó esa tasación de costas por excesivas, expuso las razones que consideró oportunas y solicitó se rebajara dicho importe.

CUARTO

Dado traslado de dicha impugnación a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, éste solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar oponiéndose a la impugnación de contrario.

QUINTO

Comunicada la impugnación, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen el 3 de abril de 2019, en el que manifiesta que la minuta se ajusta a la cuantía acordada en la referida providencia.

SEXTO

Por Decreto de 8 de mayo de 2019, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, al considerar que la fijación por esta Sala, en la providencia de 8 de enero de 2019, de las costas que podían ser reclamadas por la Administración recurrida "[...] hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, pues la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Letrado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar".

SÉPTIMO

Contra dicho Decreto se interpone recurso de revisión por la parte recurrente en casación, del que se ha dado trámite de audiencia a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la providencia que inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la recurrente hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de esa suma no puede reputarse excesiva, pues al fijarla, esta Sección de Admisión tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; y 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.

SEGUNDO

De otro lado, la recurrente considera que la minuta no está suficientemente justificada en la medida en que la Administración recurrida no se opuso a la admisión del recurso de casación, por lo que al no existir actividad procesal alguna no existen honorarios devengados.

Se olvida de que los letrados de las Comunidades Autónomas desempeñan en juicio, en su ámbito respectivo, las mismas funciones que los abogados del Estado, y al igual que estos tienen atribuida por ministerio de la Ley tanto la representación procesal como la defensa letrada. Así se desprende con toda evidencia de lo dispuesto en el artículo 551.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor "La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo

Por consiguiente, a los letrados integrados en los servicios jurídicos de las Comunidades Autónomas les resulta plenamente extensible la doctrina jurisprudencial referida al carácter minutable de la actuación procesal de personación en casación del abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En relación con el procedimiento seguido, es preciso tener en cuenta que los dictámenes emitidos por los colegios de abogados expresan la aplicación de los criterios sobre honorarios utilizados por esas corporaciones, pero no vinculan a los jueces y tribunales a la hora de fijar la cuantía correcta de las tasaciones de costas, en las que se incluyen las minutas de los letrados.

Por otra parte, la cuantía del asunto es irrelevante a estos efectos, ya que lo que se ha de tener presente es la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, en concordancia con ello, el trabajo desarrollado por las partes en la fase de admisión; máxime cuando la cuantía litigiosa ya no es criterio de admisibilidad del recurso de casación contencioso-administrativo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En suma, ha sido esta Sección de Admisión la que ha determinado la limitación en la cuantía de las costas, por lo que procede rechazar las alegaciones referidas a la actividad de defensa, pues la determinación de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación se prevé en el artículo 90.8 LJCA , como se indica en la providencia de 8 de enero de 2019.

En definitiva, las costas impuestas a la parte recurrente no tienen carácter de indebidas ni resultan excesivas, sino de pertinentes y debidas, por lo que la tasación practicada por la sra. letrada de la Administración de Justicia de esta Sala fue correcta.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 400 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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