ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9326A
Número de Recurso1515/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1515/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1515/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo Jesús y D. Abilio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 817/215 , dimanante del juicio ordinario n.º 978/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Terrassa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y D. Abilio , presentó escrito con fecha 10 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la mercantil Grupo Castro Pastor, SL, presentó escrito con fecha 24 de abril de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2019 la representación de la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se reclamaba cantidad a fiadores, por lo que la vía correcta de acceso al recurso es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE , por error patente al afirmarse en la sentencia que la acreedora no concurrió a la pretendida condonación de su crédito.

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1187 CC al considerar que los fiadores han de aceptar la condonación de la deuda. El motivo segundo es por infracción del art. 1282 CC , al calificar la eventual condonación como expresa en lugar de tácita.

TERCERO

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), y esto porque el motivo único del recurso alega error patente, al considerarse probado que la acreedora no concurrió a la condonación de la deuda.

Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala Primera sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba:

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. n.º 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc n.º 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999 ) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n.º 1185/2009 ). ( Sentencia N.º 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015 . Recurso N.º 1370/2013).

"En nuestras sentencias 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos:

"[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

"Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello"." ( Sentencia N.º: 195/2016 Fecha Sentencia: 29/03/2016 Recurso N.º: 3398/2012 ).

A la vista de la anterior doctrina no cabe admitir este motivo, y con él el recurso, porque se pretende hacer ver como un error patente, lo que no lo es, porque es evidente de la prueba que la supuesta anotación de la que la recurrente basa la condonación, es un anotación contable de la deudora principal PRAD, SA, en su propio balance se situación, no de la acreedora, que es Grupo Castro Pastor, SL, anotación de la que la sentencia recurrida no concluye la condonación de la deuda, ni al deudor principal, ni a los fiadores, lo que no se justifica que sea una valoración irracional, ilógica, o arbitraria, sino que lo que pretende la parte, en su recurso, es desmontar la valoración conjunta de la prueba, que realiza la sentencia recurrida, y sustituirla por su valoración interesada de parte, por lo que procede la inadmisión del recurso.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Es así por cuanto los dos motivos se basan en que se ha producido una condonación de la deuda, condonación que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria no tiene por probada, no consta por escrito, y la condonación no la tiene por probada la sentencia, porque se hace derivar solo de un asiento contable en el balance de situación de la deudora, y no de la acreedora.

Circunstancias que se tienen por probadas en la sentencia recurrida, y que son su base fáctica, y que no pueden modificarse sin antes revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pablo Jesús y D. Abilio , contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 817/215 , dimanante del juicio ordinario n.º 978/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Terrassa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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