ATS, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1856/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1856/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Inmaculada , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1.ª, en el rollo de apelación 849/2016 , dimanante del juicio ordinario 938/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de doña Inmaculada , como parte recurrente y el procurador don Carlos Alberto Sandeogracias López, en nombre y representación de doña Patricia , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes ha presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de retracto, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.7.ª LEC , recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos con el siguiente encabezamiento que la parte destaca en negrita y subrayado:

"PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en el concepto de aplicación indebida, del articulo 91.2, en relación con el artículo 88 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, e infracción de la doctrina y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 20 de mayo de 1981 , 14 de noviembre de 2002 y 14 de diciembre de 2009 , relativas al derecho de retracto".

"SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en el concepto de aplicación indebida, del principio general del derecho "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", acogido en el artículo 7.1 del Código Civil , e infracción de la doctrina y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al mismo".

"TERCERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 218 de LEC , e infracción de la doctrina y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con las reglas de valoración de la prueba de documentos privados".

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse. Los motivos primero y segundo por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas, con falta de respeto a la valoración de la prueba y a su ratio decidendi. La parte recurrente en el desarrollo argumental de los motivos, expone las circunstancias que considera concurrentes, afirmando o negando hechos sin respeto al supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida o manteniendo que los hechos que fija la sentencia son meras suposiciones. De esta forma de lo que discrepa es de la valoración de la prueba, exponiendo su disconformidad y ofreciendo su propia visión de los hechos. De esta forma la parte recurrente elude que la Audiencia Provincial como resultado de la valoración de la prueba documental, testifical y de presunciones declara como hecho probado que la demandante:

"[...]sí que tuvo durante varios años certeza de la venta de la parcela de una hermana a otra, por lo que es de concluir que en un inicial momento no le interesó la adquisición y sí años después, siendo de aplicación la jurisprudencia que se cita en el recurso relativa a la os efectos que produce el hecho de venir abonando al nuevo propietario, sin protesta, las rentas, etc,, que se traducen en la posibilidad inmediata de tener cabal, completo y efectivo, conocimiento de la venta para el ejercicio, en el plazo legal de sesenta días, del derecho de retracto con posibilidades de éxito".

Esta falta de respeto a los hechos probados y a la ratio decidendi de la sentencia, determina también que estos dos motivos incurran en causa de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC ), porque la aplicación de las sentencias de esta sala que cita la parte recurrente sólo podrían conllevar una modificación del fallo si se modifican los hechos que la sentencia declara probados y se elude su ratio decidendi. Porque el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y al que aplica la consecuencia jurídica (caducidad de la acción) es el ya expuesto de conocimiento de la venta durante años. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En cuanto al motivo tercero incurre en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por omitir la cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación. La parte recurrente en funda este motivo de casación en la infracción de norma procesal, que es ajena al ámbito específico de este recurso y plantea cuestiones procesales, propias en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal cuyo ámbito es excluyente del propio del recurso de casación, normas procesales cuya infracción que no pueden sustentar el recurso de casación, reservado a la infracción de norma jurídica sustantiva y en el que deben permanecer incólumes los hechos con pleno respeto a la valoración de la prueba. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el artículo 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1.ª, en el rollo de apelación 849/2016 , dimanante del juicio ordinario 938/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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