ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:9244A
Número de Recurso2105/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2105/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2105/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2018 se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 4414/17 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 26 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 31/17 seguido a instancia de D. Gabino contra Profeico Atlántico SL y la empresa Hijos de Rivera SA, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.".

SEGUNDO

Por la representación de D. Gabino , mediante escrito de 10 de enero de 2018, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 14 de enero de 2019, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Gabino , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro Auto de 14 de noviembre de 2018 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2018 .

Alega el recurrente que interpone incidente de nulidad de actuaciones por considerar que, dadas las razones por las que se ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina se podría haber vulnerado el derecho constitucional del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE . Entiende el recurrente, en lo esencial, que se le ha producido indefensión al no haberse tenido en cuenta que la empresa Profeico Atlántico, que se dedica al "outsourcing" o "multiservicios" no tiene la condición de empresa de trabajo temporal, y se aprecia el carácter fraudulento de la contratación del actor, ya que la única finalidad de dicha contratación era ceder la prestación de servicios a la empresa Rivera e Hijos SA.

SEGUNDO

El accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso pero sin hacer ninguna referencia a la falta de contradicción entre las sentencias comparadas en la que se basa la inadmisión del recurso. Sin embargo, la Sala no comparte las tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguna de las cuestiones planteadas en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ manifestando que queda meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito.

  5. En suma, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial. Pero el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el Auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

TERCERO

En relación con el extremo en el que se centra el incidente la parte que lo promueve, relativo a que existe identidad entre las sentencias contrastadas porque en ambos casos no se tratan de empresas de trabajo temporal, cabe señalar que, al analizar la contradicción ya se obtiene que ese dato solo es relevante cuando la empresa que concierta con otra una prestación de servicios aparece como mera interposición formal, y por ello es por lo que se considera vulnerado el art 43 ET que reserva la calificación de cesión legal de trabajadores solo a quienes tienen la condición de empresa de trabajo temporal, salvo el supuesto que define el apartado 2 del citado precepto. Dado que en la sentencia de contraste se acreditan hechos de los que obtener que el empleador del demandante era meramente formal, se consideró que se estaba cediendo ilegalmente trabajadores. Y eso fue lo que se destacó en el auto de inadmisión que ahora se quiere anular, diciendo que en la recurrida, en la que, por cierto, en la revisión fáctica que la aquí recurrente propuso, ya le fue rechazado introducir en los hechos probados esa circunstancia fáctica negativa que ahora quiere hacer valer por resultar irrelevante, los hechos declarados probados que reproduce nuestro auto de inadmisión eran diferentes a la hora de poder obtener ese carácter meramente formal en la figura del empleador del demandante.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Gabino , respecto al Auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2018, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2105/2018 interpuesto por la representación de D. Gabino . Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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