ATS, 20 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:9216A
Número de Recurso281/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 281/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 281/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en representación de D. Benito , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 31 de mayo de 2019 , que tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso de apelación n.º 757/2018 .

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA).

TERCERO

En su recurso de queja, la recurrente aduce que su recurso ostenta interés casacional objetivo, y fundamenta esta afirmación en una amplia exposición sobre el tema de fondo litigioso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA , de "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente establecidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo, que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y tercero, que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa" ; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente.

En efecto, el escrito de preparación aquí concernido, aun cuando dedica un apartado a la exposición del interés casacional objetivo, no hace lo que el art. 89.2.f) precitado indica; pues la exposición que desarrolla en este punto incorpora unas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso (en torno al pretendido arraigo del recurrente en España), pero no argumenta lo que realmente importa, a saber, la concurrencia de uno o varios de los supuestos o presunciones de los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA . Tales supuestos no se mencionan, más aún, ni siquiera se hace algún tipo de referencia implícita a ellos que permita identificarlos con la imprescindible evidencia (no corresponde a esta Sala reconstruir o reelaborar, en perjuicio de la parte contraria, el escrito de preparación tratando de conjeturar a qué supuesto de interés casacional pudiera haber querido referirse la parte recurrente).

No es ocioso puntualizar, a este respecto, que debe diferenciarse con nitidez la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente no hace más que insistir en sus alegaciones sobre la cuestión de fondo controvertida, pero no satisface, claramente, la carga formal que le impone el artículo 89.2.f) LJCA .

Por consiguiente, es correcta la apreciación de la Sala de instancia de que el recurso de casación estuvo mal preparado.

SEGUNDO

No hay en la denegación de la preparación del presente recurso de casación ningún formalismo excesivo, sino aplicación normal y necesaria de la regla del artículo 89.4 LJCA , que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo" .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 281/2019 interpuesto por D. Benito contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 31 de mayo de 2019, dictado en el recurso de apelación n.º 757/2018 . Sin que proceda imponer las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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