ATS, 16 de Septiembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:9181A
Número de Recurso199/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 199/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 199/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño, en representación de Dña. Inocencia , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de 29 de marzo de 2019 , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 4 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 341/2017 .

SEGUNDO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Inocencia frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 28 de septiembre de 2017 que estima parcialmente la solicitud de gastos jurídicos.

TERCERO .- El Juzgado de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"[...] ÚNICO.- Conforme al art. 89 LJCA , el escrito de preparación, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello que lo tratan, deberá cumplir los requisitos que indica y, en caso de hacerlo, se tendrá por preparado mediante auto que motivará suficientemente su concurrencia (art. 59.5).

En este caso, el escrito presentado se ha interpuesto en el plazo de 30 días desde la notificación y se recurre una sentencia dictada en única instancia por este Juzgado. No obstante, la materia es la reclamación de cantidad de dinero concreta no susceptible de extensión de efectos a otras situaciones conforme al art. 110 LJ ni contiene doctrina que resulte gravemente dañosa para los intereses generales.

Por ello, se aprecia que no se cumplen los requisitos del art. 86.1 LJ ni los criterios del Acuerdo de 19-5-2016 CGPJ que publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS (BOE 6-7- 2010) y no procede tener por presentado el recurso".

En su recurso de queja, la parte recurrente expone, en síntesis, los siguientes argumentos: primero, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida (así como en otra sentencia dictada por el mismo de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander en el recurso nº 319/2017) es gravemente dañosa para los intereses generales y susceptible de extensión de efectos, realizando una interpretación de las normas contradictoria con la que han establecido otros órganos jurisdiccionales, en concreto, con la sentencia de sentido estimatorio dictada el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander en el procedimiento abreviado nº 338/2017, lo que permitiría articular el recurso de casación en base al supuesto previsto en la letra a) del artículo 88.2 LJCA ; segundo, que en el procedimiento que ha finalizado con la sentencia de instancia aquí recurrida sí ha existido una jura de cuentas y que no existe fraude alguno, sin que la citada resolución judicial esté debidamente motivada porque no hay disposición jurídica alguna o jurisprudencia que avale su fallo; y tercero, que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone que corresponde a los colegios informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, de modo que de las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18/09/2001 y de 31/10/2002 puede deducirse el crédito a otorgar a los dictámenes colegiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Respecto a la recurribilidad de la resolución que se impugna, como requisito de acceso a la casación, resulta claro que el artículo 86.1, párrafo segundo de la LJCA dispone que, en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, solo serán susceptibles de recurso de casación las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Y en este sentido, - ex artículo 110 LJCA - solo pueden ser objeto de extensión de efectos los correspondientes a una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, acción de extensión que solo procede en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado.

Así, la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene sosteniendo que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados serán recurribles en casación únicamente "cuando concurran de forma cumulativa los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos" ( vid ., entre otros, ATS de 30/05/2017, RC 265/2017 ). En el mismo sentido, esta Sala ha añadido que "(...) "Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA . La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente..." ( vid. ATS de 13/11/2017, RQ 558/2017 ).

También en relación con el inciso "susceptibles de extensión de efectos", ha puntualizado el Tribunal Supremo que sólo entran dentro del ámbito del mismo las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo éstas resultan susceptibles de ser extendidas ( vid ., entre otros, ATS de 22/3/2017, RQ 143/2016 ).

SEGUNDO .- Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, resulta claro que el recurso de casación preparado por la representación procesal del recurrente en queja se dirige frente a una sentencia dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en materia que no es ni tributaria, ni de personal al servicio de la Administración Pública, ni de unidad de mercado y que, aún más importante, no es susceptible de extensión de efectos toda vez que el fallo desestimatorio no reconoce situación jurídica individualizada alguna a favor de una o varias personas.

Frente a ello no son oponibles las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en queja, que reproduce textualmente casi la totalidad del escrito de preparación del recurso de casación presentado en su día, debiendo subrayarse la constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 en relación con el artículo 110 LJCA , que circunscribe la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias, como así ha quedado puesto de manifiesto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de 21/12/2017, RQ 684/2017 , en el que se proclama "(...) La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que puedan desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido ".

Por último, indicar que si se determina que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA , esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso ( vid ., entre otros, ATS de 15/02/2017, RQ 120/2016 ).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión del órgano judicial de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 86.1, párrafo segundo, de la LJCA .

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Raquel Nieto Bolaño, en representación de Dña. Inocencia , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de 29 de marzo de 2019 , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 4 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 341/2017 .

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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