ATS, 13 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:9176A
Número de Recurso195/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 195/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 195/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en representación de D. Marino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de enero de 2019 , en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 14 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 520/2017 .

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia -también desestimatoria- dictada el 9 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona en los autos del procedimiento abreviado nº 474/2016, en materia de extranjería.

TERCERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"[...] SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, el objeto de impugnación es la sentencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2018 que acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Marino contra la sentencia de 9 de junio de 2017, del Juzgado Contencioso-Administrativo 3 de Barcelona.

El escrito presentado por la representación y defensa de D. Marino no cumple con los requisitos para poder tener por preparado el recurso de casación, por cuanto en modo alguno puede entenderse que fundamenta con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues no vincula el caso a los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permitirían apreciar un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, limitándose a reproducir manifestaciones de su recurso y citando una Sentencia del Tribunal Supremo del año 2001 (anterior a toda la normativa y jurisprudencia comunitaria citada en la Sentencia), y otra de un Juzgado Contencioso-Administrativo".

En su recurso de queja, la parte recurrente centra su línea argumental en que, conforme a la doctrina consolidada por este Tribunal Supremo [cita, en apoyo de la misma, el ATS de 2 de febrero de 2017, (RQ 110/2016 )], corresponde a este Alto Tribunal apreciar si concurre el interés casacional objetivo y la apreciación de las infracciones sustantivas, quedando restringido al órgano judicial a quo el análisis de la concurrencia de los requisitos meramente formales. A continuación ( vid . alegación TERCERA de su recurso de queja), la parte recurrente efectúa una cita de diversos autos de este Tribunal Supremo de los que extracta parte de los fundamentos con el fin de condensar la doctrina jurisprudencial en torno a la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA así como en torno a la invocación de los apartados c ) y a) del artículo 88.2 LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, precisamente en el ATS de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) invocado por la parte recurrente y en otros muchos posteriores [ vid . AATS de 8 de marzo de 2017 ( RQ 126/2016), de 8 de mayo de 2017 ( RQ 155/2017 ), o de 5 de diciembre de 2017 ( RQ 269/2017 )] que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA , la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que "[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" [ vid . AATS de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017 ), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017 ) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017 ), entre otros].

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación -tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia- resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa especial argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, por medio de apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. Y ello es así por cuanto un análisis detallado de dicho escrito de preparación demuestra que en su "ALEGACIÓN CUARTA" recoge la cita de la normativa que considera infringida para posteriormente citar una sola sentencia del Tribunal Supremo (de 20 de enero de 2001 ) y otra del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cádiz de 13 de mayo de 2015, considerando que recogen una doctrina contradictoria con la sostenida en la sentencia dictada por la Sala territorial de Cataluña, la cual se aparta de las mismas de forma deliberada, citando a este respecto la presunción de interés casacional objetivo recogida en el artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional .

Resulta evidente, por tanto, que el escrito de preparación no justifica debidamente la concurrencia de los supuestos de interés casacional en los que se fundamenta el recurso de casación (tal y como viene exigiendo este Tribunal Supremo de forma reiterada, vid ., por todos, ATS de 25 de enero de 2017, RC 15/2016 ), y en concreto, no se argumenta de forma circunstanciada, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A mayor abundamiento, y en cuanto a la invocación que se hace del artículo 88.3.b) LJCA , es de señalar que la parte recurrente tampoco ha justificado la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, puesto que el apartamiento de la jurisprudencia ha de ser " voluntaria, intencionada y hecha a propósito " porque el Juez de la instancia la considera equivocada ( vid . ATS de 10 de abril de 2017, RC 91/2017 ), lo que no concurre en el caso de autos.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

Por ello, la consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

No cabe invocar un excesivo formalismo, pues no se hace más que exigir que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos y a voluntad de la parte recurrente ampararse un recurso de casación a conveniencia.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 195/2019 interpuesto por D.ª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en representación de D. Marino , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de enero de 2019 , en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 14 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 520/2017 . Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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