ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:9192A
Número de Recurso161/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 161/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 161/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de octubre de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Orense y por la representación procesal de Tecsages, S.L., demanda de juicio verbal contra D. Avelino , con domicilio en la CALLE000 , n.º NUM000 de la ciudad de Orense. Solicita la parte demandante que se condene al demandado al pago de 685 euros, importe de la atención clínico quirúrgica de un perro de su propiedad.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense que lo registró con el n.º 915/2017. Admitida la demanda, ante la imposibilidad de citar a juicio, se procedió por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando varios posibles domicilios del demandado. El Cuerpo Nacional de Policía y la Agencia Tributaria señalan como domicilio del demandado la CALLE001 , n.º NUM001 de Orense, mientras que el Servicio de Empleo Estatal fija el domicilio del demandado en la CALLE000 , n.º NUM000 de la ciudad de Orense y el INE la CALLE002 n.º NUM002 de la ciudad de Vitoria. Personado el funcionario en la CALLE001 , n.º NUM001 de Orense, no pudo llevarse a cabo la notificación porque el demandado se había marchado de tal domicilio sin dejar señas.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2018 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense, de fecha 13 de diciembre de 2018 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Vitoria, siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Vitoria el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 6/2019, dictándose decreto de fecha 24 de enero de 2019 admitiendo a trámite la demanda. Personado el funcionario en la CALLE002 n.º NUM002 de la ciudad de Vitoria no puede llevarse a cabo la notificación pues una hermana del demandado informa que no reside allí desde hace años, residiendo en La Coruña, aunque desconoce la dirección. Ante la imposibilidad de citar a juicio, se procedió por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando varios posibles domicilios del demandado. El INE, el CNP y la Agencia Tributaria señalan como domicilio de la demandada la AVENIDA000 , n.º NUM003 de La Coruña. El Servicio Público de Empleo Estatal señala como domicilio la CALLE000 , n.º NUM000 de la ciudad de Orense y la TGSS la CALLE001 , n.º NUM001 de Orense.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2019 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria, de fecha 26 de marzo de 2019 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de La Coruña, siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

SEXTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de La Coruña el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 402/2019, dictándose Auto de fecha 11 de abril de 2019 por el que el titular del juzgado se declara incompetente ya que el juzgado de Orense fue el primero en declararse competente por lo que quedó fijada la litis sin que de oficio puede declararse su falta de competencia sino en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado, acordando elevar las actuaciones al TSJ de Galicia.

SÉPTIMO

Con fecha 29 de mayo de 2019 se dictó auto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el que se rechaza el conflicto de competencia planteado habida cuenta que dicho conflicto no se suscita entre el Juzgado de La Coruña y el Juzgado de Orense sino entre aquel y el de Vitoria por lo que el tribunal competente para resolverlo será el Tribunal Supremo. Con fecha 11 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña dictó diligencia de ordenación acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

OCTAVO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 161/2019, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña al no haberse practicado por dicho juzgado las diligencias precisas para verificar cual es el verdadero domicilio del demandado, ni para precisar la fecha de los posibles cambios de domicilio en relación a la fecha de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. Tecsages, S.L., interpuso ante los Juzgados de Orense demanda de juicio verbal contra D. Avelino , con domicilio en la CALLE000 , n.º NUM000 de la ciudad de Orense, en solicitud de que se condene al demandado al pago de 685 euros, importe de la atención clínico quirúrgica de un perro de su propiedad.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense, ante la imposibilidad de citar a juicio, procedió a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando varios posibles domicilios del demandado. El Cuerpo Nacional de Policía y la Agencia Tributaria señalan como domicilio del demandado la CALLE001 , n.º NUM001 de Orense, mientras que el Servicio de Empleo Estatal fija el domicilio del demandado en la CALLE000 , n.º NUM000 de la ciudad de Orense y el INE la CALLE002 n.º NUM002 de la ciudad de Vitoria. Personado el funcionario en la CALLE001 , n.º NUM001 de Orense, no pudo llevarse a cabo la notificación porque el demandado se había marchado de tal domicilio sin dejar señas. Con fecha 13 de diciembre de 2018 se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Vitoria, siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria, admitió a trámite la demanda. Personado el funcionario en la CALLE002 n.º NUM002 de la ciudad de Vitoria no puede llevarse a cabo la notificación pues una hermana del demandado informa que no reside allí desde hace años, residiendo en La Coruña, aunque desconoce la dirección. Ante la imposibilidad de citar a juicio se procedió a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando varios posibles domicilios del demandado. El INE, el CNP y la Agencia Tributaria señalan como domicilio de la demandada la AVENIDA000 , n.º NUM003 de La Coruña. El Servicio Público de Empleo Estatal señala como domicilio la CALLE000 , n.º NUM000 de la ciudad de Orense y la TGSS la CALLE001 , n.º NUM001 de Orense. Con fecha 26 de marzo de 2019, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de La Coruña, siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

  4. El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña dictó Auto de fecha 11 de abril de 2019 por el que se declara incompetente ya que el juzgado de Orense fue el primero en declararse competente por lo que quedó fijada la litis sin que de oficio puede declararse su falta de competencia sino en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado, acordando elevar las actuaciones al TSJ de Galicia.

  5. Con fecha 29 de mayo de 2019 se dictó auto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el que se rechaza el conflicto de competencia planteado habida cuenta que dicho conflicto no se suscita entre el Juzgado de La Coruña y el Juzgado de Orense sino entre aquel y el de Vitoria por lo que el tribunal competente para resolverlo será el Tribunal Supremo. Con fecha 11 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña dictó diligencia de ordenación acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012 ), 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014 ), 22 de febrero de 2017 ( conflicto de competencia n.º 10/2017 de 27 de septiembre de 2017 , conflicto de competencia n.º 146/2017 ) que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicada estas doctrinas al presente caso no cabe sino concluir que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña, tal y como indica el Ministerio Fiscal, al no quedar probado que el domicilio en la localidad de Vitoria fuera el real o efectivo al momento de interponerse la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vitoria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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