ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 852/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 852/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018 , en el procedimiento n.º 653/2017 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de diciembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Ulises Corona Herrero en nombre y representación de D. Juan Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de diciembre de 2018 (R. 691/2018 , desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

Se ha acreditado que el actor está afiliado a la Seguridad Social en el RETA, siendo su profesión habitual la de Hostelería autónomo. Regenta un bar, y tiene a dos trabajadores dados de alta en el mismo. Presenta, como deficiencias más significativas: fracturas costales izquierdas múltiples, inestabilidad actromioclavicular izquierda, patrón respiratorio restrictivo moderado, espasmo hemifacial derecho y obesidad tipo III. Evolución: con secuelas. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: según evolución. La restricción respiratoria en la espirometría se debería confirmar con pruebas específicas y puede tener otra causa además del traumatismo. La obesidad es tratable. Limitaciones para esfuerzos físicos mayores que moderados y para desplazamientos ágiles, en general; especialmente, con barreras arquitectónicas. En concreto sobre la espirometría, figura: (2-2- 17): patrón restrictivo FVC 48%, FEV1 52%. De neumólogo privado, espirometría (6-2-17): FVC 68%.

La Sala de suplicación considera que la obesidad es tratable. Sobre el resto de dolencias no se constata déficit relevante alguno a la deambulación y bipedestación presente en su empleo, que puede alternar con otras tareas de menor componente deambulatorio como autónomo en establecimiento de hostelería, aunque se dedique de forma personal y directa a la atención de la clientela y preparación de comidas o bebidas. Los espasmos hemifaciales, en el momento de evaluación del expediente, únicamente, le suponen que un ojo aparece algo cerrado y la boca se desvía algo. Y, en concreto, sobre la dolencia respiratoria, tras referir criterios indicativos, concluye que aplicando a este caso tales criterios resulta que el actor padece patrón respiratorio moderado, en cuanto que el resultado de la espirometría el FEV1 -dato acogido y prevalente en la sentencia recurrida- es del 52% (por lo demás, considera que tampoco el resultado de FVC entre 48-68%, sería suficiente a la estimación del recurso). Y ni tales resultados ni añadidos los dolores costales izquierdos justifican siquiera el grado de incapacidad permanente total para su empleo como autónomo en hostelería, que no cabe calificar de exigente de muy importantes requerimientos físicos o en lugar muy contaminado. Lo que implica que tampoco está en situación de incapacidad permanente absoluta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, con especial referencia a sus dolencias respiratorias y resultado de la espirometría.

Se alega una sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 2007 (R. 1749/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente total.

En tal supuesto consta que el demandante, autónomo de Hostelería, presenta: carcinoma neuroendocrino broncogénico del segmento superior del lóbulo inferior izquierdo sin afectación ganglionar hiliar ni mediastínica, tratado el 8 de marzo de 2004 mediante lobectomía inferior izquierda + linfadenectomía y posterior tratamiento quimioterápico y radioterápico holocraneal profiláctico libre de enfermedad en el último control con discreta disminución de la capacidad pulmonar (FVC 89% y FEV1 70%) y trastorno depresivo reactivo de grado moderado.

La Sala de suplicación considera que nos encontramos ante una resección pulmonar secundaria a carcinoma neuroendocrino broncogénico que, aunque "libre de enfermedad en el último control", requirió de una linfadenectomía que, razonablemente, debe entenderse repercute en las exigencias de sobrecarga torácica del afectado, lo que, unido a su disminuida capacidad respiratoria y el moderado trastorno ansioso depresivo reactivo que le aqueja, determina la ratificación del grado de invalidez judicialmente reconocido a quien, en definitiva, presenta una concreta limitación laboral para su actividad hostelera.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la sentencia de contraste reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total, por lo que nunca podría existir contradicción respecto de la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Y, en segundo lugar, en relación con la incapacidad permanente total, las patologías que presentan los demandantes y las limitaciones que les acarrean no son en absoluto coincidentes; en la sentencia recurrida constan como principales dolencias: fracturas costales izquierdas múltiples, inestabilidad actromioclavicular izquierda, patrón respiratorio restrictivo moderado, espasmo hemifacial derecho y obesidad tipo III. Evolución: con secuelas. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: según evolución. La restricción respiratoria en la espirometría se debería confirmar con pruebas específicas y puede tener otra causa además del traumatismo. La obesidad es tratable. Limitaciones para esfuerzos físicos mayores que moderados y para desplazamientos ágiles, en general; especialmente, con barreras arquitectónicas. En concreto sobre la espirometría, figura: (2-2-17): patrón restrictivo FVC 48%, FEV1 52%. De neumólogo privado, espirometría (6-2-17): FVC 68%. Mientras que el actor de la sentencia de contraste padece: carcinoma neuroendocrino broncogénico del segmento superior del lóbulo inferior izquierdo sin afectación ganglionar hiliar ni mediastínica, tratado el 8 de marzo de 2004 mediante lobectomía inferior izquierda + linfadenectomía y posterior tratamiento quimioterápico y radioterápico holocraneal profiláctico libre de enfermedad en el último control con discreta disminución de la capacidad pulmonar (FVC 89% y FEV1 70%) -- se observa así la falta de identidad en los datos de las espirometrías, extremo sobre el que incide especialmente el recurrente-- además de un trastorno depresivo reactivo de grado moderado, ausente en la recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando en múltiples ocasiones que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente presentan notable dificultad en orden a establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, tratándose, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo ha declarado la Sala, en reiterados pronunciamientos: SSTS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ), 10/07/2018 (R. 3608/2016 ) o 10/07/2018 (R. 4313/2017 ), entre otras muchas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

No obstante, en relación a la alegada motivación contradictoria de la providencia, que igualmente recoge el escrito, indicar que, de conformidad con lo prevenido en el art. 208 LEC hubiera sido suficiente una sucinta motivación, de manera que la referencia a pronunciamientos precedentes acerca de la doctrina elaborada en sede de incapacidad, lo es a mayor abundamiento. Máxime cuando, como se acaba de explicar en el fundamento anterior, no hace sino constatar la gran dificultad que acaece en éste tipo de procedimientos en orden al contraste de las situaciones fácticas enfrentadas, pero nunca con el significado o alcance restrictivo de acceso al recurso que señala la parte (así la mención expresa a la frase "en principio" que aquella providencia contenía).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Ulises Corona Herrero, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de diciembre de 2018691/2018, en el recurso de suplicación número 691/2018 , interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Santander de fecha 4 de julio de 2018 , en el procedimiento n.º 653/2017 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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