ATS, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4704/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4704/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 210/2014 seguido a instancia de D. Adrian contra Adolfo Olmedo Villarejo S.L., Distribución Alimentaria Olmedo S.L., Reposiciones Juncaril S.L., Navero Mercante S.L., Danone S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de octubre de 2018, R. 1117/2018 , que desestimó su recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que declaró la procedencia del despido objetivo del que fue objeto.

Consta que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Adolfo Olmedo Villarejo S.L., dedicada a la distribución y compraventa al por mayor y por menor de todo tipo de productos de alimentación y bebidas, distribuidora de productos lácteos de la marca Danone en la provincia de Almería. Fue objeto de despido objetivo con efectos del 16 de diciembre de 2013, por causas económicas, organizativas y productivas derivadas de la pérdida de la principal actividad de la empresa, a partir de 9 de diciembre de 2013, cual es, la distribución de los productos Danone. Tras finalizar las relaciones mercantiles con Adolfo Olmedo Villarejo S.L., la mercantil Danone S.A., firmó un contrato el 1 de enero de 2014, con la codemandada Reposiciones Juncaril S.L., que tenía por objeto la prestación por parte de esta última de los servicios de almacenaje, transporte, estimación de pedidos preventa y gestión logística a los clientes de la empresa Danone SA, en la provincia de Almería y ésta subcontrató la actividad de distribución con la empresa Navero Mercante, S.L., Consta que ambas empresas cuentan con los medios para llevar a cabo las respectivas actividades. Consta igualmente que 7 de los 24 trabajadores de la empleadora del trabajador fueron contratados por Reposiciones Juncaril.

En lo que a efectos casacionales interesa la sala de suplicación, concluye tras exponer la doctrina del TJUE, concluye que la actividad de servicios de almacenaje, transporte, estimación de pedidos preventa y televenta y gestión logística de los productos Danone requiere material e instalaciones importantes: depósitos de cámaras frigoríficas, así como una flota de vehículos de cara a su distribución y reposición en los establecimientos comerciales y centros pactados, que no han sido cedidos. Esta circunstancia, que pone de manifiesto que la actividad no descansa fundamentalmente en mano de obra, unida al hecho de que han empleado solo a algunos de los trabajadores de la empresa saliente (7 de los 24 ocupados), revela que el conjunto de trabajadores empleados no constituye una unidad económica que tiene su propia entidad. Por ello, concluye el Tribunal Superior que no se trata de un supuesto de los llamados de "sucesión de plantillas", dada la importante aportación de elementos materiales que son imprescindibles para ejercer la actividad, y porque no se ha asumido un número significativo de trabajadores de la anterior contrata.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 1996, R. C-171/1994 y C-172/1994 . Dicha resolución resuelve una decisión prejudicial suscitada en el marco de dos litigios entre dos trabajadores y Ford Motors Company Belgium S.A. (Ford), acerca de las consecuencias para los contratos de trabajo de dichos trabajadores celebrados con Anfo Motors SA (Anfo), del cese de la actividad de esta última empresa y de la asunción por parte de Novarobel S.A. (Novarobel), de la concesión de venta de vehículos que antes ostentaba Anfo. Los trabajadores eran vendedores delegados de Anfo; esta ejercía una actividad de venta de vehículos automóviles en una serie de municipios de la aglomeración de Bruselas en calidad de concesionaria de Ford, que era también su accionista principal. Anfo hizo saber a los trabajadores que cesaría su actividad el 31 de diciembre de 1987, y que, a partir del 1 de noviembre de 1987, Ford trabajaría en los municipios comprendidos en la concesión de Anfo con un concesionario independiente, Novarobel. Esta última mantendría a su servicio a 14 de los 64 trabajadores de Anfo.

La cuestión plantea, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un determinado territorio cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a una empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. Y, en segundo lugar, si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa se oponga a la transmisión al cesionario de su contrato o de su relación de trabajo.

El Tribunal, respecto del primer extremo abordado concluye, que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a otra empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. Y, respecto del segundo, considera que la protección que la Directiva se propone garantizar queda desprovista de objeto cuando el propio interesado, a raíz de una decisión adoptada por él libremente, no continúa después de la transmisión la relación de trabajo con el nuevo empresario. Esto es, aunque la Directiva permite al trabajador permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, no puede interpretarse en el sentido de que obligue al trabajador a continuar la relación de trabajo con el adquirente.

En dicho supuesto, corresponde a los Estados miembros determinar la suerte reservada al contrato o a la relación de trabajo con el cedente.

SEGUNDO

Una primera cuestión que debe abordarse, antes de proceder al análisis de contradicción, es el incumplimiento por parte del recurrente de una de las condiciones del recurso de casación unificadora, que es la de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

La parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a reiterar la doctrina de la sentencia de contraste que considera de aplicación al caso, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

TERCERO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Y en el presente recurso no puede apreciarse la existencia de contradicción exigida. De un lado, los hechos acreditados en cada caso son distintos, así, no hay coincidencia en las actividades de las empresas, ni en los elementos transmitidos; y, de otro, tampoco hay coincidencia en las pretensiones de las partes. En la sentencia de contraste el Tribunal tiene en cuenta que la empleadora es una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado, por encargo de Ford, que era también su accionista principal; la empleadora cesa en su actividad y Ford transmite la concesión a otra empresa, ajena a la propia Ford, que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. En la sentencia recurrida se trata de la distribución de productos lácteos Danone, las empresas saliente y entrante no acreditan vínculos societarios con Danone, S.A.; la actividad de la nueva concesionaria es el almacenaje, transporte, estimación de pedidos preventa y televenta y gestión logística de los productos Danone, sin que el caso conste que la misma se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela por la empresa saliente. Y, en todo caso, en la sentencia de contraste los trabajadores dirigen sus demandas contra la empresa concedente (Ford), no contra la empleadora ni contra la sucesiva concesionaria; mientras que en la sentencia recurrida el actor demanda a la empresa concedente, Danone SA, a su empleadora y a la posterior concesionaria.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1117/2018 , interpuesto por D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 10 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 210/2014 seguido a instancia de D. Adrian contra Adolfo Olmedo Villarejo S.L., Distribución Alimentaria Olmedo S.L., Reposiciones Juncaril S.L., Navero Mercante S.L., Danone S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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