ATS, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 128/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 128/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 449/17 seguido a instancia de D. Salvador contra Marina Salud SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Durán Campos en nombre y representación de D. Salvador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de septiembre de 2018 (R. 2327/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de la declaración de nulidad del despido, al entender que el despido era improcedente, como había reconocido ya la empresa demandada.

Consta en la sentencia recurrida que el 23 de marzo de 2017 se comunicó al trabajador su despido, en el que se indicaba, como motivo del mismo, la disminución en el rendimiento de su trabajo, reconociendo la improcedencia del despido, y abonándole la correspondiente indemnización por despido improcedente. Mediante dos escritos de fecha 1 de junio de 2015 la empresa impuso al demandante una sanción de amonestación verbal por la comisión de una falta leve por cada uno de los escritos. Impugnadas judicialmente las partes conciliaron reconociendo la empresa los hechos de la demanda, dejando sin efecto la sanción impuesta, y reconociendo el derecho del demandante al cobro de la guardia. Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2015 la empresa impuso a otra facultativa una sanción de amonestación verbal por la comisión de una falta leve que también fue conciliada judicialmente. El 24 de marzo de 2016 se procedió a una novación del contrato de trabajo de la facultativa, que prestaba servicios para la empresa en virtud de contrato indefinido con la categoría profesional de facultativo especialista en psiquiatría, pasando a ocupar el puesto de jefe de sección del servicio de psiquiatría, previamente ocupada el actor. En la fecha de la sanción y demanda posterior era directora médica la facultativa que propuso la imposición de las sanciones. En la fecha del despido era director médico otro facultativo, siendo éste el que propuso el despido del demandante al gerente. Por la empresa existía descontento con la forma de trabajar del demandante.

La sala de suplicación, a pesar de entender que existen ciertos indicios de conducta atentatoria al derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, que hacen desplazar la carga de la prueba a la empresa, como era la falta de algún tipo de apercibimiento, notificación o indicación sobre una posible bajada del rendimiento del actor, y el hecho de que percibió el complemento de productividad, evidenciándose que en 2016 el mismo fue superior a 2017, y que sin solución de continuidad y de manera directa otra facultativa ocupó su puesto por ascenso, no aprecia violación del derecho fundamental de garantía de indemnidad. Por un lado, no se aprecia nexo causal que haga presumir que el despido fue una represalia, dado que no se aprecia inmediatez en la posible reacción de la empresa, ya que la demanda por sanción fue de 2015 y el despido tuvo fecha de efectos en 23 de marzo de 2017. Por otro lado, la empresa ha acreditado que existía descontento con relación a la forma de trabajar del actor.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto determinar si la mera alegación empresarial del descontento en la forma de trabajar del actor puede justificar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales cuando la empresa no ha podido acreditar la causa del despido y previamente ha reconocido su improcedencia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 8 de abril de 2010 (R. 2480/2009 ) que declara la nulidad del despido de la actora, cuya improcedencia había sido previamente reconocida por la empresa. La actora, prestaba servicios para la Empresa Municipal de Iniciativas y Actividades Empresariales de Málaga SA desde 2004 encuadrada en el Grupo III, nivel 1. El 3 de abril de 2009 la actora fue despedida por la Empresa al tiempo que reconoció la improcedencia del despido y ofreció a la actora la correspondiente indemnización. La actora había solicitado desde junio de 2008 su ascenso al Grupo II, sin que en el año 2009 se hubiese previsto ascenso alguno (ni el de la actora ni el de otras dos trabajadoras en las mismas circunstancias que la actora). El nuevo jefe de la actora propuso el despido de la trabajadora al estar descontento con su trabajo. La actora obtuvo una calificación de 71,52 en el resultado de evaluaciones del año 2008 Área Técnica y Ferias Propias, percibiendo por ello en enero de 2009 un plus de productividad ascendente a 1.352,96 euros netos.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, que justifican los distintos fallos alcanzados. En la sentencia referencial se acredita que la actora había obtenido una calificación de 71,52 en el resultado de Evaluaciones del año 2008, percibiendo por ello en enero de 2009 un plus de productividad, pese a lo cual, la empresa la despidió por disminución continuada y voluntaria en su rendimiento en el trabajo que afecta negativamente a la empresa, reconociendo en la misma comunicación que la causa no era justificada. En la recurrida, en cambio, no consta ningún tipo de valoración objetiva del actor, acreditándose que la empresa no estaba satisfecha con su trabajo, y sin que el lapso temporal de más de dos años entre la sanción y el despido suponga una base sólida para sostener la existencia de una represalia por parte de la empresa.

El segundo motivo de contradicción consiste en determinar si dos reclamaciones realizadas por el trabajador contra la empresa, anteriores al despido, son indicio de vulneración de derechos fundamentales, aunque el lapso temporal sea amplio. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de abril de 2010 (R. 7879/2009 ) que confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido. La trabajadora prestaba servicios para Mercadona desde el 3 de julio de 2000 como gerente de supermercado. El 12 de abril de 2003 tuvo un accidente de trabajo que dio lugar a unas Diligencias Previas por presunto delito contra los Derechos de los Trabajadores. El 11 de febrero de 2008 presentó demanda por reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social que fue desestimada. En fechas 27 de agosto, 5 de septiembre y 31 de diciembre de 2008 se impuso por la Empresa tres sanciones a la trabajadora, por retrasos o abandonos injustificados al puesto de trabajo, o tener trato despectivo frente a los clientes, que se dejaron sin efecto por la mercantil al no cumplir el trámite de audiencia previa. La empresa remitió a la trabajadora y a la Sección Sindical de C.C.O.O., en fecha 30 de mayo de 2009, comunicación que abría el trámite de audiencia previa concediendo el plazo de 4 días hábiles para presentar pliego de descargos. El día 1 de mayo fue festivo.

El mismo día 4 de junio de 2009, sin esperar respuesta del Sindicato, la Empresa decidió despedir a la trabajadora mediante carta por ausencias injustificadas en parte al trabajo durante los días 6, 14 y 15 de abril de 2009. Según la carta de despido la trabajadora el día 6 se ausentó de su puesto de trabajo a las 11:00 horas y presentó justificante médico de visita en el Centro Ginecológico GINE3, SLP a las 15:30 horas. El día 14 tuvo que asistir a un acto de conciliación judicial por imposición de sanción de 31 de diciembre de 2008 ante el Juzgado de lo Social, que finalizó a las 10:00 horas, y se presentó en su puesto de trabajo a las 12:15 horas. Y el día 15 fue visitada en el EAP de a las 9:25 horas y hasta las 11:06 horas no se presentó en su lugar de trabajo.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Por un lado, en la sentencia recurrida el lapso temporal entre las sanciones y el despido fue de más de dos años, en cambio la referencial fue de apenas siete meses. Por otro lado, en la referencial no se probó que la decisión extintiva fuera ajena a un propósito discriminatorio, en cambio en la recurrida se acredita que la empresa no estaba satisfecha con el trabajo del actor.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Durán Campos, en nombre y representación de D. Salvador , representado en esta instancia por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2327/18 , interpuesto por D. Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 15 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 449/17 seguido a instancia de D. Salvador contra Marina Salud SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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