ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1945/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1945/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 187/2017 seguido a instancia de D. Jose Carlos y D. Jose Ramón contra Gecons Ingeniería y Construcciones SL, Azulmed SLU y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 30 de enero de 2018, número de recurso 3636/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Josep F. Pitarch Roda en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Jose Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 5 de octubre de 2018 y en sustitución del letrado D. Josep F. Pitarch Roda se designó al letrado D. Víctor M. Esteve de Líbano.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2018 (Rec. 3636/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por los trabajadores en que solicitaban que sus despidos reconocidos como improcedentes por las empresas se declararan nulos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, constando probado que los trabajadores fueron despedidos por cartas de 27 de enero de 2017 en que se reconocía la improcedencia y la indemnización a su favor, habiendo presentado los actores el 23 de enero de 2017 papeletas ante el SMAC en reclamación de diferencias salariales y alegando cesión ilegal entre las empresas, sin que conste conocimiento de la empresa de la presentación de dichas papeletas. Argumenta la Sala, que si bien la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC cuatro días antes del despido (mediando un fin de semana por medio) es indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad, al no constar que la empresa conociera de dicho hecho, implica que el indicio no sea suficiente para invertir la carga de la prueba a efectos de probar por la empresa que los despidos son ajenos a cualquier represalia por dicho hecho.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, por entender que se han acreditado indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, en particular, la presentación de papeleta de conciliación antes del despido, por lo que corresponde a la empresa probar que el despido no fue en represalia por dicho hecho, lo que no acontece cuando la propia empresa reconoce la improcedencia del despido.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2011 (Rec. 2545/2011 ), que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del trabajador teniendo en cuenta que éste presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de enero de 2010 (puesto que por error material consta el 10 de febrero de 2010), reclamando diferencias por horas extraordinarias, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 10 de febrero de 2010, produciéndose el despido el mismo día en que se celebró el acto de conciliación, no teniendo la empresa ningún motivo para despedir al actor porque reconoce la improcedencia del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas a pesar de que ambas resuelven la cuestión de cómo debe calificarse el despido de trabajadores acontecido poco tiempo después de presentar papeletas de conciliación frente a sus empresarios, que habían reconocido en la carta la improcedencia de los despidos, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que los trabajadores presentaron la papeleta de conciliación 4 días antes del despido, sin que conste que la empresa tuviera conocimiento de dicho hecho, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador presentó papeleta de conciliación, y el mismo día que se celebró el acto sin avenencia, es cuando se procede a su despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de junio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que el mero desconocimiento por parte de la empresa no es óbice para que pueda considerarse la existencia de indicio de vulneración de derechos fundamentales, obviando que si se está en presencia de un indicio o no es una cuestión de fondo en la que no puede entrar esta Sala cuando no existe contradicción con la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep F. Pitarch Roda, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 30 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3636/2017 , interpuesto por D. Jose Carlos y D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 187/2017 seguido a instancia de D. Jose Carlos y D. Jose Ramón contra Gecons Ingeniería y Construcciones SL, Azulmed SLU y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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