ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3763/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3763/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 964/2016 seguido a instancia de D. Calixto contra Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros y Filats Vinalopó S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Pérez Pérez en nombre y representación de D. Calixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional deducida por el actor contra Filats Vinalopó SL, y la aseguradora Catalana Occidente SA, y condenó a las demandadas a abonarle solidariamente la cantidad de 160.509,20 euros (con el límite de 150.253,03 euros en el caso de la aseguradora), más los intereses correspondientes. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de julio de 2018 (R. 3394/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por Catalana Occidente y, revocando parcialmente la anterior resolución, absuelve a dicha aseguradora.

Interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, articulado en torno a tres motivos, para los que alega de contraste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil), de 28 de noviembre de 2011 (R. 1639/2008 ) [motivos primero y segundo] y la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil), de 8 de marzo de 2000 (R. 594/1995 ) [motivo tercero].

Sin embargo, la contradicción que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015 ) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015 ) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( R. 860/2015 y 1983/2015 )].

De este modo, las sentencias que la parte alega, del Tribunal Supremo (Sala Civil), no son idóneas a los fines del recurso de casación para unificación de doctrina por ser de otros órganos jurisdiccionales distintos de los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de junio de 2019, pero sin aportar elementos novedosos, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3394/2017 , interpuesto por Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia de fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 964/2016 seguido a instancia de D. Calixto contra Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros y Filats Vinalopó S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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