ATS, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4332/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4332/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 870/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra Lear European Holding S.L.U., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en fecha 10 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Mario Ibáñez López en nombre y representación de Lear European Holding S.L.U, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2018 (Recurso nº 1814/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato demandante y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda en materia de conflicto colectivo. Éste versaba sobre el cómputo, o no, como día de vacaciones/permiso retribuido de una determinada jornada laboral en atención a las específicas circunstancias concurrentes y, también, a la vista de la específica regulación convencional de aplicación.

La sala se apoya en el análisis que realiza del contenido y alcance del Art. 26 del convenio colectivo de empresa aplicable, así como sobre la falta de identidad entre los días de vacaciones y los de permiso retribuido.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una única sentencia ( STSJ Murcia 14 de septiembre de 2005, Recurso nº 872/2005 ) que considera contradictoria con la que recurre.

Dicha sentencia analiza la eventual concurrencia de una condición más beneficiosa -circunstancia que, para nada, está presente en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida- para los trabajadores afectados por el conflicto y en relación con la distribución/fijación de las vacaciones anuales; todo ello, además, en el marco de un convenio colectivo distinto y, por ello, con una regulación concreta y específica que, para nada, resulta equiparable con la que se tiene en cuenta en la sentencia recurrida.

Siendo así y como regla general, se debe tener en cuenta que la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012 ), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013 ), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 )].

Asimismo y más allá de la diferente regulación convencional referida, concurre, también y además, una total y absoluta falta de identidad de hechos y de debates jurídicos planteados entre los supuestos contemplados, por lo que no puede haber ningún tipo de contradicción doctrinal.

SEGUNDO

En relación con las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue conferido mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2019- procede señalar que las mismas no aportan ningún dato adicional o argumentación complementaria de relevancia que permita variar las consideraciones anteriormente expuestas sobre la concurrencia de la causa de inadmisión referida.

En todo caso, sí procede reiterar y destacar las continuas referencias que se contienen en la sentencia recurrida a la normativa convencional de aplicación y que, en gran medida y al igual que ocurre con el supuesto de la sentencia de contraste, condicionan la distinta solución final alcanzada en cada caso.

TERCERO

Por lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas al tratarse de proceso de conflicto colectivo. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado, conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Ibáñez López, en nombre y representación de Lear European Holding S.L.U contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de fecha 10 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1814/2018 , interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia de fecha 28 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 870/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra Lear European Holding S.L.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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