ATS, 13 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6271/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6271/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

HECHOS

ÚNICO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia. En particular, se ha de citar el auto de 2 de noviembre de 2017, que admitió a trámite el recurso de casación núm. 2165/2017 , recurso en el que ha recaído sentencia con fecha de 26 de junio de 2019 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA ], la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: determinar si, para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Ello por las razones que expresamos en el auto de 2 de noviembre de 2017, que admite a trámite el recurso de casación núm. 2165/2017 , en el que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora abordamos y en el cual ha recaído sentencia de fecha 26 de junio de 2019 .

SEGUNDO

Dicho lo anterior y a tenor del contenido de la sentencia y del escrito de preparación, hay que precisar que esa admisión a trámite no puede serlo en su integridad o, más concretamente, en relación con todos los recurrentes.

Ello es así porque, como la propia sentencia se cuida de destacar en su fundamento de derecho segundo, las resoluciones administrativas que se impugnaban en la instancia tenían diferente alcance, siendo en dos casos de inadmisión de los recursos de alzada en razón a su extemporaneidad y, en el resto, de desestimación por razones sustantivas.

Esa problemática es analizada y resuelta en el fundamento de derecho tercero confirmando la extemporaneidad y concluyendo que, por ese motivo, "procede la desestimación de la demanda en cuanto a las citadas resoluciones", que eran las referidas a los administradores don Marcos y doña Candida .

Es evidente que a ellos no alcanza el resto de la fundamentación de la sentencia y, por tanto, la decisión sobre la corrección de la derivación de responsabilidad que, además, es la única cuestión sobre la que se articula todo el escrito de preparación y sobre la que debe reconocerse el interés casacional alegado.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA procede (i) admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Celsa , D. Raúl y D. Romulo contra la sentencia núm. 161/2018, de 14 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 125/2017; (ii) inadmitir el preparado por la representación procesal de don Marcos y doña Candida .

Este recurso de casación admitido plantea una cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a saber: si, para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6271/2018.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Marcos y doña Candida contra la sentencia núm. 161/2018, de 14 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 125/2017.

Segundo.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Celsa , D. Raúl y D. Romulo contra la sentencia núm. 161/2018, de 14 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 125/2017.

Tercero. Precisar, al igual que hicimos en el auto de esta Sección de 2 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 2165/2017 ), que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si, para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Cuarto. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio; el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RD Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio , por el que se aprueba el reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; y los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.

Quinto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Sexto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Séptimo. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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