STS 472/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2019
Número de resolución472/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 472/2019

Fecha de sentencia: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 42/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/09/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 70 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 42/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 472/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Castellana Inmuebles y Locales S.A., representada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza y bajo la dirección letrada de D. Jesús Maldonado Ramos, contra la sentencia n.º 190 dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid en el juicio ordinario n.º 847/2014.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2016 por la que se resolvía el Procedimiento Ordinario en reclamación de cantidad, seguido con el n.º 847/2014, promovido por la mercantil Lago Rodrigues Comercio e Industria Textil S.A., de nacionalidad portuguesa, contra la sociedad Castellana Inmuebles y Locales S.A.

  2. - El fallo de la sentencia es como sigue:

"Que estimo la demanda formulada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de la entidad mercantil Lago Rodrigues Comercio e Industria Textil S.A. contra la entidad Castellana Inmuebles Locales S.A., condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de ciento cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve con cincuenta euros (144.149,50 €), intereses previstos en la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles de la citada cantidad desde el día 18 de julio de 2009 y costas".

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. - La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre de Castellana Inmuebles y Locales S.A., interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia n.º 190, de fecha 21 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 847/2014, y suplicó a la sala que dictara sentencia "por la que, con estimación de la demanda de revisión, rescinda la sentencia impugnada dejándola sin efecto con condena en costas a la demandada de revisión si se opusiere".

  2. - Esta sala dictó auto de fecha 30 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "1.º) Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Castellana Inmuebles y Locales S.A., contra la sentencia 190/2016, de 21 de junio , dictada en los autos de juicio ordinario 847/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

    "2.º) Ordenar que se remitan a esta sala primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga".

  3. - El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Lago Rodrigues Comercio e Industria Textil, LTD contestó a la demanda de revisión formulada de contrario y suplicó al Juzgado que desestimara íntegramente la solicitud de revisión, con imposición de las costas del proceso a la parte actora.

  4. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 3 de mayo de 2019, en el que interesaba la desestimación de la demanda de revisión.

  5. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 4 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones Castellana Inmuebles y Locales S.A. (en adelante Castellana Inmuebles) pide la revisión de la sentencia 190/2016, de 21 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 847/2014. La sentencia estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Lago Rodrigues Comercio e Industria Textil S.A. (en adelante Lago Rodrigues) contra Castellana Inmuebles y condenó a esta última a pagar a la primera la cantidad de 144.149,50 € con intereses.

En la demanda de revisión, presentada el 7 de junio de 2018, Castellana Inmuebles invoca como motivo de revisión haberse ganado injustamente la resolución por ocultación maliciosa del domicilio del demandado, esto es, el del ordinal 4.º del art. 510 LEC .

Según refiere, la sentencia se dictó en un procedimiento en el que Castellana Inmuebles fue declarada en rebeldía, después de ser notificada mediante edictos porque la demandante, Lago Rodrigues, ocultó maliciosamente su domicilio.

En la demanda de revisión, Castellana Inmuebles alega que Lago Rodrigues presentó escrito de solicitud de un monitorio en el que señaló un domicilio incorrecto de Castellana Inmuebles por lo que, al no poder ser localizada, el procedimiento fue archivado y que, posteriormente, Lago Rodrigues, tras obtener la sentencia de condena en el ordinario, presentó demanda de ejecución de la sentencia, indicando que desconocía el domicilio de Castellana Inmuebles. Refiere también que ha tenido conocimiento de la maquinación cuando se le han entregado completos los autos del monitorio y del ordinario lo que, según dice, ha tenido lugar el 14 de mayo de 2018, por lo que no han transcurrido los tres meses fijados en el art. 512.2 LEC .

En su contestación a la demanda de revisión, la sociedad demandada alega que Castellana Inmuebles presentó el 20 de julio de 2017 un escrito por el que promovía la nulidad de actuaciones, por lo que ya entonces conocía la existencia del procedimiento, de modo que al presentar ahora la demanda de revisión lo hace fuera de plazo. En cuanto al fondo, alega que se intentó la notificación de la demanda del ordinario, que es la que dio lugar a la sentencia cuya revisión se pretende, en el domicilio del administrador único, en el antiguo y nuevo domicilio social y fiscal de la sociedad, así como en otros inmuebles propiedad de la sociedad, hasta un total de siete intentos de notificaciones frustradas en seis domicilios diferentes, de acuerdo con la información proporcionada por el punto neutro judicial, mediante avisos escritos del funcionario judicial.

SEGUNDO

Antes de decidir sobre la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión del ordinal 4º del art. 510 LEC , debe examinarse si la demanda de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en el apdo. 2 del art. 512 LEC .

De acuerdo con la jurisprudencia, el plazo para pedir la revisión de resoluciones firmes no puede quedar al arbitrio de las partes de un modo tal que estas puedan elegir el día en que comience a correr ( SSTS de 11 de febrero de 2005 en asunto 38/2003 , 16 de octubre de 2002 en asunto 1764/2001 y 12 de noviembre de 2001 en rec. 2978/1994 ).

Esta sala, hace suyas las palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1987, de 20 de octubre , en el sentido de que "si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación esta extensible al mismo ejercicio de las acciones".

Pues bien, de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala anteriormente reseñadas al caso enjuiciado resulta que procede desestimar la demanda de revisión por haberse interpuesto mucho después de transcurridos tres meses desde el día en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer plenamente los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta, es decir, la supuesta ocultación de su domicilio por el demandante del proceso de origen para lograr que el proceso de origen se sustanciara sin su conocimiento.

En su demanda de revisión el demandante refiere que tuvo conocimiento de la maquinación cuando se le entregaron completos los autos del ordinario, lo que según dice tuvo lugar el 14 de mayo de 2018, pero la hoy demandada ha aportado toda la documentación referida a la nulidad de actuaciones planteada por la ahora demandante. Conforme a esta documentación, el 20 de julio de 2017 Castellana Inmuebles instó la nulidad de actuaciones, alegando que había sido declarada indebidamente en rebeldía como consecuencia de la notificación en domicilios equivocados, o en domicilios en los que en el momento de intentar la notificación no había nadie. La nulidad de actuaciones fue denegada por auto de 23 de noviembre de 2017, complementado por auto de 15 de diciembre de 2017.

De este modo, aunque en atención a las circunstancias se partiera de la firmeza de este auto, como para el caso que resolvió hizo la sentencia 246/2019, de 6 de mayo , en el presente caso, cuando se interpuso la demanda de revisión el 7 de junio de 2018 habían transcurrido de sobra los tres meses previstos en el art. 512 LEC .

En consecuencia, procede estimar la objeción de que la demanda de revisión se presentó fuera de plazo.

Pero es que, además, el examen de la documentación obrante confirma que no hubo maquinación fraudulenta.

Como recordábamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo, esta sala ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" ( sentencia 297/2011, de 14 de abril ).

Esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( sentencias 297/2011, de 14 de abril , y 442/2016, de 30 de junio ).

De tal forma que, como afirmamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo :

"No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (...). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (...). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (...).

"En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (...)".

En el caso nada de esto ha sucedido, puesto que la notificación por edictos tuvo lugar después de que se intentara notificar a la ahora actora infructuosamente en diversas ocasiones en varios domicilios (domicilio del administrador, domicilios de la sociedad con anterioridad y posterioridad a 2013), así como en otros inmuebles previa averiguación por el letrado de la administración de justicia.

Las declaraciones de los funcionarios encargados de la notificación en el sentido de que en algunos de los domicilios, según información proporcionada por los conserjes, aun cuando hubiera alguien no se abría o no se hacían cargo de nada, apuntan a que fue la falta de diligencia de la demandada en el juicio ordinario y ahora demandante la que impidió su emplazamiento personal.

Procede, en consecuencia, desestimar la revisión solicitada.

TERCERO

La desestimación de la revisión solicitada determina que deba condenarse en costas a la demandante, que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Castellana Inmuebles y Locales S.A. contra la sentencia n.º 190 dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid en el juicio ordinario n.º 847/2014.

  2. - Condenar en costas a dicha demandante, que perderá el depósito constituido.

  3. - Devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, contra la cual no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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