ATS, 13 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 408/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 408/2019

Ponente: Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto del Concejal de Recursos Humanos del ayuntamiento de Vélez-Málaga núm. 1350/15, de 17 de febrero, se aprobaron las bases que han de regir la convocatoria para la provisión por el turno de promoción interna de varias plazas de auxiliar administrativo y técnico de grado medio en Economía y Administración, vacantes en la plantilla de personal funcionario (BOJA, de 4 de marzo de 2015).

SEGUNDO

Frente al anterior decreto municipal, la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Málaga en el procedimiento abreviado núm. 414/2015.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso de la administración autonómica, anulando la base 2.A.a) y la base 6. La base 2.A.a) es anulada, por cuanto no incluye la previsión de que solo podría participar en el proceso selectivo el personal laboral para el acceso a los cuerpos y escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñen. Y la base 6 que recoge la valoración de la experiencia en fase de concurso, es anulada, en cuanto valora únicamente, los servicios prestados en plaza de nivel inferior que la convocada y no limita la valoración a la experiencia en puestos conexos con el que es objeto de promoción.

De otro lado, razona la sentencia de instancia que, la Junta de Andalucía denuncia que las bases contravienen el Reglamento general de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, (aprobado por el Decreto andaluz 2/2002, de 9 de enero), en lo referido a los siguientes extremos: la presentación de las solicitudes para participar desde la publicación en el BOE (y no en el BOJA); el plazo mínimo y máximo entre la celebración de las pruebas (las bases recogen un mínimo de 72 horas y un máximo de 45 días, y el decreto andaluz, un mínimo de 5 días hábiles y un máximo de 45 días hábiles); y, en lo referido al plazo de presentación de la documentación por los aspirantes aprobados (las bases recogen 20 días naturales, y el decreto andaluz, 20 días hábiles). Sin embargo, la sentencia concluye que el decreto autonómico no resulta de aplicación, al no haberse dictado normativa específica en ejercicio de la competencia en materia de función pública de las corporaciones locales de Andalucía ex artículo 1.2 del Reglamento General de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía y el artículo 134.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, DE 18 de abril ).

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Málaga), de 27 de septiembre de 2018, (recurso de apelación núm. 1768/2017 ).

En el presente recurso de apelación se personaron en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Vélez-Málaga y D.ª Agueda .

La sentencia de apelación considera que no resulta de aplicación el decreto autonómico, en atención a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases del régimen local , el artículo 134.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y los artículos 60 y 76 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo ). Añade que, el propio artículo 1.2 del decreto autonómico auto-limita su ámbito de aplicación, por el respeto a la autonomía local.

Por otra parte, la sentencia de apelación, con relación a la cuestión planteada en torno a la reducción del temario, afirma que consta, mediante documental, que, el personal laboral fijo que podía participar, había participado en un proceso selectivo anterior donde habían adquirido su condición de fijo y el temario de dicho proceso selectivo era el que viene regulado en el RD 896/1991. Por consiguiente, concluye, resulta intrascendente a los efectos del recurso, la cuestión de la reducción del temario, reconociendo la propia parte apelante, que sería admisible que se redujera el temario de aquellos laborales que hubieran superado otros procesos en los que los conocimientos ahora requeridos hubieran sido examinados.

Finalmente, respecto al diseño de la prueba tipo test (las preguntas en blanco y erróneas no penalizaban), concluye la sentencia de apelación que, no se ha señalado ninguna norma que se haya vulnerado.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, plantea la interpretación del artículo 134.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, en lo concerniente a la normativa de carácter supletorio. La administración autonómica defiende que, debe aplicarse el Decreto andaluz 2/2002, de 9 de enero, Reglamento General de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, como norma supletoria "de primer grado", en atención a lo expuesto en el precitado artículo 134.2. Según la recurrente, la sentencia de apelación deja vacío de contenido el artículo 134.2 en el inciso: "en lo no previsto en ellas, la reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva comunidad autónoma". La sentencia de apelación considera que el decreto autonómico no es aplicable, sin embargo, el propio artículo 1 del reglamento autonómico, establece su carácter supletorio. Añade que, al referirse la sentencia, como norma supletoria, a la que en el ejercicio de la competencia la Comunidad autónoma dicte en materia de función pública de las corporaciones locales de su territorio, está efectuando una interpretación ultra legem , dado que el artículo solo se refiere a la normativa de ingreso para la función pública sin circunscribirla a la función pública local.

Manifiestan la recurrente que su recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados c) del artículo 88.2 y del apartado a) del artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-. En particular, plantea como cuestión interpretativa, si el inciso del artículo 134.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, se refiere a la normativa autonómica sobre función pública local o a la normativa autonómica sobre función pública.

QUINTO

Por auto de 14 de diciembre de 2018, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la Junta de Andalucía y como parte recurrida el ayuntamiento de Vélez- Málaga, que al tiempo de su personación ante esta Sala no se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , habiendo realizado ambas partes recurrentes el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Pues bien, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA , hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento por determinar que, efectivamente, concurre el presupuesto consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

Sin embargo, que concurra efectivamente un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina, que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso. Toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA , en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y lejos está de ser así en este supuesto.

En efecto, el escrito de preparación plantea una cuestión jurídica de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso, suscitando problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos. Concretamente, se plantea la interpretación del artículo 134.3 del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, cuando al fijar la normativa aplicable a la administración local, dispone el carácter supletorio, de la "[...] reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma [...]". Frente a las consideraciones de la sentencia impugnada, se propone por la recurrente que el inciso ha de ser referido a la normativa autonómica en materia de función pública y no a la normativa autonómica en materia de función pública local, esto es, a la normativa sobre la función pública de las corporaciones locales en cada territorio.

Planteada en tales términos y en aras al principio de seguridad jurídica, no cabe duda que la cuestión interpretativa trasciende del caso concreto objeto del proceso, pues afecta al marco jurídico aplicable al ingreso en la función pública local y resulta determinante, además, para la efectividad de las competencias normativas asumidas, en su caso, por las Comunidades autónomas en materia de función pública y, más en particular, en materia de función pública local.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA , "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si el artículo 134.2 del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, en el inciso, "[...] reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma [...]", puede entenderse referido a la normativa autonómica sobre función pública en general o, ceñirse, a la normativa autonómica sobre función pública local.

El precepto que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, es el artículo 134.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, DE 18 de abril ).

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Málaga), de 27 de septiembre de 2018, (recurso de apelación núm. 1768/2017 ).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 408/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Málaga), de 27 de septiembre de 2018, (recurso de apelación núm. 1768/2017 ).

Segundo. Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, el artículo 134.2 del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, en el inciso, "[...] reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma [...]", puede entenderse referido a la normativa autonómica sobre función pública en general o a la normativa autonómica sobre función pública local.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, es el artículo 134.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, DE 18 de abril ), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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