STS, 7 de Enero de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:21006
Número de Recurso1150/1989
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO NUMERO 1150/89

AUDIENCIA DE LA CORUÑA

CASACIÓN

SECRETARIA: SR. CREVILLEN SANCHEZ

PONENTE: SR. EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES

VISTA: 17 DE DICIEMBRE DE 1991.

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA NUMERO

EXCMOS. SRES:

D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

D. EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES

D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

D. MATÍAS MALPICA GONZÁLEZ ELIPE

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de la Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Leis Rial en nombre de D. Carlos que actúa en nombre de su hijo menor de edad Ceferino y en nombre propio y en favor de la sociedad legal de gananciales que constituye con su esposa Ariadna y asistido del Letrado de los Tribunales D. José Doldán Conchado; siendo parte recurrida Don Cosme y Doña Luz , quienes solicitaron el beneficio de pobreza y así les fue nombrado por el turno de oficio Procurador, D. José Manuel García Rodríguez y Letrado, D. Manuel Trillo Freire respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Leis Rial en nombre y representación de D. Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Cosme y contra su esposa Doña Luz , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los hechos fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para termina suplicando sentencia por la que se declare que los demandados como responsables de su hijo menor de edad Cosme , está obligados solidariamente o en la forma y proporción que proceda, a indemnizar a mi representado como representante legal de su hijo menor de edad, que está bajo su guarda, Ceferino , en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, o en la cuantía que el Juzgador estime conveniente fijar conforme derecho, por lo que se deja meritado en la demanda y asimismo al demandante con el carácter que actúa en la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS, o en la cuantía que el Juzgador estime conveniente fijar conforme a derecho, por lo que también se deja meritado e la demanda. Y se condene a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a pagar las cantidades que se dejan señaladas, una vez sea firme la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa. En OTROS: Ante este mismo Juzgado esta parte ha formulado como incidente de este asunto, demanda a fin de obtener reconocimiento del derecho a justicia gratuita para litigar en el presente proceso, cuya presentación tuvo lugar en el mismo día de la presentación de esta demanda. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de D. Cosme y su esposa Dª. Luz el Procurador D. José Manuel García Rodríguez, quien estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se admita, se le tenga por parte en la representación invocada, y por contestada la demanda en tiempo y forma y dictar en su día, previo el recibimiento a prueba, sentencia desestimando la demanda con costas. En OTROS dijo: Al ser mis representados, demandados en este juicio, pobres en sentido legal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y siguientes de la LEC ., y siguiendo instrucciones de mis representados, paso a formular demanda en solicitud del reconocimiento a litigar gratuitamente en este procedimiento, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que se tenga por formulada demanda de pobreza, a nombre de mis mandantes, admitirla, tramitarla en pieza separada, reclamar de oficio las certificaciones a que se refiere el art. 20 de la LEC ., y una vez recibidos, citar a las partes a juicio verbal y, previo recibimiento a prueba, dictar sentencia concediendo a mis representados el beneficio de defensa gratuita para litigar de pobres como demandados en el juicio principal -menor cuantía núm. 147/85 de Registro de este Juzgado- así como en todos los recursos e incidencias de mismo, condenando en costas a los que se opusieran a esta demanda En los autos de numero 236/85 y ante el mismo Juzgado de DIRECCION000 , con fecha 31 de noviembre de 1985, El Procurador de los Tribunal D. Juan Manuel Leis Rial, en nombre de D. Carlos que acciona en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Ceferino , y en el de la sociedad de gananciales que constituye con su esposa Ariadna , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, contra D. Cosme y su esposa Dª Luz y también contra D. Romulo , vendedor de la escopeta, al cual no había demandado con anterioridad, estableciendo los hechos y fundamento de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: A) que los demandados Cosme y su esposa Luz , como responsables de su hijo menor de edad Cosme , está obligados solidariamente o en la forma y proporción que proceda a indemnizar a mi representado como representante legal de su hijo menor de edad, que está bajo su guarda, Ceferino en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS o en la cuantía que el Juzgador estime conveniente fijar conforme derecho, por lo que se deja meritado en la demanda y asimismo a demandante con el carácter que actúa en la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS o en la cuantía que el Juzgador estime conveniente fijar conforme a derecho, por lo que también se deja meritado e la demanda. B) Para el supuesto de no estimarse el precedente pronunciamiento, que los nombrados padres del menor de edad Cosme y el también demandado Romulo están obligados solidariamente o en la forma y proporción que proceda, a indemnizar a mi representado como representante legal de su hijo menor de edad que está bajo su guarda, Ceferino , en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS o en la cuantía que el Juzgador estime prudencialmente señalar, por lo que se deja meritado en la demanda; y asimismo al demandante con el carácter que actúa en la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS o en la cuantía que el Juzgador estime prudentemente fijar, por lo que también se deja meritado en la demanda. C) Y para el improbable supuesto de que no se acogiera ninguna de las dos anteriores declaraciones, que el demandado Romulo está obligado exclusivamente a indemnizar a mi representado como representante legal de su hijo menor de edad, que está bajo su guarda, Ceferino en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS o en la cuantía que el Juzgador fije prudencialmente, por lo que se deja meritado en la demanda; y asimismo al demandante con el carácter que actúa en la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS o en la cuantía que el Juzgador estime conveniente fijar conforme a derecho, por lo que también se deja meritado en la demanda. Y se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración que se estime y a pagar las cantidades que se dejan señaladas una vez sea firme la sentencia, por los demandados o demandado que sean condenados a este pago. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. OTROSI: Que se acompañan fotocopia de los documentos a que se hace referencia en la demanda por estar unidos sus originales a los autos de menor cuantía nº 147/85 que se siguen en este mismo Juzgado a los que se acumularan los presentes. SEGUNDO OTROSI: Ante este mismo Juzgado esta parte ha formulado como incidente de este asunto, demanda a fin de obtener reconocimiento del derecho a justicia gratuita para litigar en el presente proceso, cuya presentación tuvo lugar en el mismo día de presentación de esta demanda. El Procurador Don José Manuel Leis Rial, en nombre de los demandantes, solicitó la acumulación de los autos 147/85 y 236/85 que se siguen en el mismo Juzgado de DIRECCION000 ; Por auto de fecha 13 de noviembre de 1985 se decretó la acumulación de Autos solicitada, continuándose ambos autos en u sólo juicio y concluyéndose por una misma sentencia. El Procurado de los Tribunales D. Jesús Manuel Bujeiro Lourido, en nombre y representación de D. Romulo , contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando en s integridad con respecto a mi representado las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la misma. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismo a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían solicitado en lo autos. La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha 12 de julio de mil novecientos ochenta y seis, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos contra D. Cosme y Dª. Luz , debo declarar y declaro haber lugar a la misma en cuanto a los codemandados D. Cosme y Dª Luz , y por consiguiente declaro la obligación de los mismos de indemnizar a D. Carlos como representante legal del menor Ceferino , la cantidad de 3.000.000 ptas. y a los demandantes en el carácter con que actúan la cantidad de 100.000 ptas., condenando a los citados codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer al actor las citadas cantidades. Con absolución del codemandado D. Romulo y con imposición de las costas correspondientes al codemandado absuelto a la actora y las restantes que se devengan a los codemandados cuyas pretensiones resultaron desestimadas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 1 de abril de mil novecientos ochenta y nueve , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Que revocando en parte la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y seis y estimando en parte las demandas formuladas por D. Carlos , contra D. Cosme , D. Luz y D. Romulo , debemos condenar y condenamos, solidariamente, a dichos demandados a satisfacer e indemnizar a D. Carlos , como representante legal de su hijo menor Ceferino , la cantidad de 3.000.000 de ptas., y al demandante con el carácter con que actúa la cantidad de 100.000 ptas., condenando a los citados codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer las citadas cantidades. Con imposición de la mitad de las costas originadas en Primera Instancia a los demandados Cosme y Luz y la otra mitad de las originadas el demandante, por el codemandado D. Romulo , y sin hacer especial mención de las costas originadas en el recurso. Contra la anterior sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el término de diez días. a) El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Romulo ha interpuesto Recurso de Casación, contra la sentencia pronunciada por la Sal de lo civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN.-PRIMERO: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en auto que demuestran la equivocación del juzgador sin contradicho por otros elementos probatorios; en concreto, e informe de la Guardia Civil de fecha 28 de octubre de 198 presentado en el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 y la declaración prestada ante el mismo Juzgado y en la misma fecha por D. Romulo y en calidad única y exclusivamente testigo. SEGUNDO: infracción de las normas del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual; concretamente, de los artículos 1902 y s.s del citado cuerpo legal y de la jurisprudencia que los interpreta y matiza. Doña Maria Teresa Carretero Gutiérrez en nombre y representación de D. Cosme y Luz ha interpuesto Recurso de contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO y ÚNICO: Al amparo del Artículo 1692 número 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1903 del Código Civil apartado 7º.

  3. Admitido el Recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 17 de diciembre de 1991. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida, al aceptar íntegramente los dos primeros fundamentos de la de Primera Instancia, sienta como hechos probados: a) que el 25 de noviembre de 1984 el menor Cosme , nacido el NUM000 de 1971 e hijo de los codemandados Cosme y Luz , con los que convivía bajo su guarda y custodia, disparo contra el también menor Ceferino , con una escopeta de aire comprimidos y balines, causándole lesiones en el globo ocular derecho, cuyo tamaño se vio disminuido, con opacidad del cristalino, perdida completa de la percepción luminosa y, consiguientemente, situación irrecuperable de la visión, siendo necesario realizar en el futuro una operación para ponerle una prótesis, dado que el ojo se decoloraría; b) dicha escopeta la había adquirido el menor días antes en el establecimiento comercial de D. Romulo , satisfaciendo su importe, sin que el vendedor comprobase mediante el documento Nacional de Identidad que hubiese alcanzado los 14 años, ni observase ninguno de los demás requisitos legalmente exigidos por el Reglamento de Armas de 24 de julio de 1981, al estar comprendida en la 6ª categoría de la clasificación, según se establece en su artículo 5º; y c ) ningún prueba realizaron los padres del agresor para acreditar que había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La Audiencia, con tales antecedentes, condenó D. Cosme , Doña. Luz , y D. Romulo solidariamente, a satisfacer a D. Carlos , como representante legal de su hijo menor Ceferino , a la cantidad de 3.000.000 pesetas, y al propio demandante, con el carácter con que actuaba, con 100.000 pesetas.

  2. - El Recurso de Casación interpuesto por D. Cosme y Doña. Luz se contiene en un sol motivo, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones debate, citando como norma infringida el artículo 1903 Civil en su apartado 7º, en cuanto dispone que la responsabilidad de que trata cesará cuando las personas en él mencionadas pruebe que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, entendiendo que, no obstante, la presunción de culpabilidad y que el precepto se basa en la propia culpa o en la culpa in vigilando o in educando, resulta artificiosa, dado que la actuales condiciones sociales impiden que los padres puedan vigilar a sus hijos constantemente, siendo "diabólica" la prueba de que se ha empleado la diligencia necesaria para la previsión y prevención del daño, por lo que habría de aplicarse la presunción de inocencia del Artículo 24.2 de la Constitución . El motivo tiene que decaer porque: a) ya se ha dicho que ninguna prueba se realizó para acreditar que se había empleado la diligencia necesaria para acreditar que se había empleado al diligencia necesaria para prevenir el daño, exigiéndose la correspondiente a un buen padre de familia; y al no atacarse la base fáctica sentada por la Audiencia permanece incólume y de ella ha de partirse, sin que la simple ignorancia de que el menor poseyese el arma y que se le hubiera vendido sin guardar las prescripciones legales excluya el deber de control y vigilancia. b) la responsabilidad declarada en el artículo 1903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas sentencias de esta Sala, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "impotestate", con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión de aquel deber de vigilancia ( SS. de 14 de marzo de 1978 , 24 de marzo de 1979 , 1 de junio de 1980 y 10 de marzo de 1983 ), sin que exonere de responsabilidad el dato de no hallarse presentes el padre o madre cuando se comete el hecho ilícito o que aquellos tengan que trabajar o no puedan, razón de las circunstancias familiares o sociales, estar siempre junto a sus hijos menores de edad, ya que de seguirse otro criterio, como dice la sentencia de 29 de diciembre de 1962 , se llegaría a la tata irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad, quebrantándose criterios de equidad de dejar sin resarcimiento alguno a quien a sufrido en su cuerpo y salud importantes daños (ver SS. de 28 de Enero y 7 de Febrero de corriente año 1991), de manera que cuanto queda expuesto es de aplicación después de la reforma de 13 de Mayo de 1981. c) Cuanto antecede es de por sí suficiente para que no pueda entenderse conculcado el principio de presunción de inocencia, aparte de que el art. 24.2 de la Constitución , establecedor de tal presunción no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo referirse, en todo caso, a normas represivas, punitivas sancionadoras, cuyo carácter no tienen los arts. 1902 y 1903 de Cc ., pues la indemnización que contemplan es de significación reparadora o de compensación, para conseguir que el patrimonio de lesionado quede, por efecto de la indemnización los responsables del daño, en situación equivalente (en reparación de daños corporales o morales nunca puede existir igualdad) al que tenía antes de haberlo sufrido (ver sentencias de 20 de febrero de 1989 y 25 de marzo del corriente año 1991).

  3. - Inadmitido el motivo primero de los formulados por D. Romulo , la base fáctica de la sentencia recurrida permanece inconcusa, y en todo caso ha de partirse de que la misma contempla el hecho de que la madre del menor había preguntado con anterioridad el precio de la escopeta vendida, lo que para nada contradice la afirmación de la Sala de Instancia de que el recurrente omitió las precauciones que le imponía el Reglamento de Armas de 24 de julio de 1981.

  4. - El motivo segundo, al amparo del número 5º del art. 1692 de la LEC ., denuncia la infracción de los arts. 1902 y SS. del Cc . y de la jurisprudencia que los interpreta y matiza, analizando en el desarrollo los elementos objetivos, subjetivos y causal que la culpa extracontractual requiere para, en definitiva, sin negar la venta del arma al menor, ni la omisión de las cautelas precisas contempladas en el Reglamento de Armas, ni la realidad del daño producido con la enajenada, terminar afirmando que sólo le puede alcanzar una responsabilidad administrativa, que no le abarcan los supuestos legales de responsabilidad por hecho ajeno, que no existe relación de causalidad y que solo deben responder los padres del tan repetido menor. El motivo ha de decaer, porque la Sala de instancia no residencia la responsabilidad del recurrente en la que corresponde a hechos ajenos, sino en el propio art. 1902, al afirmar, después de consignado el incumplimiento de las cautelas que impone el Reglamento de Armas , que "es un hecho que, sin perjuicio de la sanción administrativa que pudiera merecer, puede ser, y es en este caso, origen de una responsabilidad de otro orden por daño producido a consecuencia de los actos citados que revelan la negligencia del demandado Romulo , al vender la carabina al hijo de los demandados en su establecimiento sin cumplir ninguno de los requisitos exigibles, dando lugar por omisión de tales precauciones a la responsabilidad que señala el art. 1902, sin que de ella le excluya el hecho de que un mes antes la madre del menor le hubiese preguntado el precio de una escopeta de la clase después vendida": y es que en la realidad de la producción del daño se da una concurrencia de conductas omisivas (la del comerciante y la de los padres) que han de considerarse relevantes desde un punto de vista social, sin que el precepto exija que la causación sea directa e inmediata, ni impida valorar los factores que inciden en el hecho por ser más próximos o más remotos, ya que, muy al contrario, la sentencia de 22 de octubre de 1948 , advirtió que "la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, para que pueda ser apreciada la culpa extracontractual, ha de inspirarse en la valoración de la condiciones y circunstancias que el buen sentido señale al examina cada caso como índice de responsabilidad dentro del innúmero multiforme encadenamiento de causas y efectos"; claro es que la doctrina de la equivalencia de las condiciones llevada a últimos extremos puede conducir al absurdo y por eso se matiza con la de la causalidad adecuada o eficiente, admitiéndose la concurrencia de causas, culpas y responsabilidades siempre que una de ellas no tenga virtualidad suficiente para anular las otras, que es lo que se da en el caso que nos ocupa, en el que el propio legislador se encarga de advertir a los comerciantes precauciones a adoptar para prevenir un daño posible y evitable siendo diferente, pero anejo, el problema de la solidaridad, nacida de no poder individualizar la responsabilidad en la pluralidad de agentes, "ni la proporción en la que las conductas de cada uno contribuyeron a la comisión del hecho dañoso", cual señala con acierto la Sala de Instancia, pues no cabe duda que también confluye la conducta omisiva de los padres del menor, según se ha razonado en el anterior recurso.

  5. - Por imperativo legal ( art. -1715, párrafo último de la LEC .), al no haber lugar a ninguno de los recursos, cada parte recurrente ha de pagar las costas del por ella entablado, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre depósito, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia, y debiendo tenerse en cuenta que tanto D. Cosme y Doña Luz , como el recurrido y no comparecido en la casación D. Carlos litigan con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1º) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Carretero Gutiérrez, en nombre y representación de D. Cosme y Dª. Luz , contra la sentencia dictada, en 1 de abril de 1989, por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de su recurso. 2º) Tampoco ha lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Romulo , contra expresada sentencia, condenándolo igualmente al pago de las costas de su recurso. Téngase en cuenta que tanto D. Cosme y Dª. Luz , como el recurrido y no comparecido en la casación D. Carlos , litigan con el beneficio de justicia gratuita.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE D. EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES D. TEÓFILO ORTEGA TORRES D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS D. MATÍAS MALPICA GONZÁLEZ ELIPE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES, estando el Tribunal celebrando audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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