ATS, 13 de Septiembre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:8978A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: sop

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2019 se dictó auto por el que se acordó: " NO HA LUGAR A DEJAR SIN EFECTO las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión dictadas en relación con Ildefonso y Inocencio ".

SEGUNDO

Contra la citada resolución, las representaciones procesales de los procesales rebeldes Ildefonso y Inocencio , interpusieron recurso de reforma por los motivos que constan en sus respectivos escritos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, entre otras alegaciones, manifestó que los recurrentes no están protegidos por la inmunidad parlamentaria frente a las actuaciones judiciales que se siguen en su contra, e interesó la desestimación de los recursos interpuestos.

La Abogada del Estado mostró su oposición a los citados recursos por los mismos motivos que los alegados por el Ministerio público, informando, además, que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.

La Acusación popular, Vox Partido Político, solicitó la desestimación de los recursos interpuestos los Sres. Ildefonso y Inocencio , toda vez que los argumentos esgrimidos en los mismos se apartan de la aplicación de la legalidad vigente, tanto nacional como europea, en una interpretación interesada y subjetivista.

Y, la representación procesal de Caridad y de Inocencio , se adhirió al recurso presentado por Ildefonso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de reforma se articula sobre la alegación de que los recurrentes fueron proclamados candidatos electos en las elecciones al Parlamento Europeo (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019, BOE de 14 de junio), adquiriendo así los privilegios e inmunidades derivados del Protocolo 7 anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, las inmunidades que se derivan de su artículo 9 ; lo que consideran incompatible con las órdenes nacionales que para su detención tiene decretadas este instructor.

Su pretensión no puede ser acogida. Como se destaca en la impugnación al recurso por parte de la Abogacía del Estado, el procedimiento para la elección y proclamación de los diputados al Parlamento Europeo se encuentra esencialmente establecido en el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1;278, p. 1), en su versión modificada y renumerada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1; en lo sucesivo, "Acta de 1976").

En su artículo 8 se establece que, salvo lo expresamente dispuesto en dicha regulación, el procedimiento electoral al Parlamento Europeo se regirá por las disposiciones nacionales de cada Estado miembro, lo que, respecto de los parlamentarios europeos designados por España, entraña una remisión a la LO 5/1985, de 19 de junio , de Régimen Electoral General, concretamente a las disposiciones especiales que para las Elecciones al Parlamento Europeo contiene en su Titulo VI.

Es evidente que el nombramiento como parlamentario pasa por obtener un resultado electoral mayoritario, correspondiendo a la Junta Electoral Central el recuento de sufragios a nivel nacional. A partir de ello, mediante la proclamación de electos la Junta Electoral Central realiza la atribución de los escaños en función del número de diputados a elegir y en atención al número de votos obtenidos por cada candidato (art. 224.1 LOREG). No obstante, la adquisición de la condición de diputado, a diferencia de lo que el recurso insiste en defender, requiere que el candidato electo cumpla lo dispuesto en el artículo 224.2 del mismo texto normativo, esto es, " los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central "; una exigencia que, como recoge la resolución impugnada, se ha configurado por el legislador como de carácter insoslayable o imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de diputado ( STC 119/1990 ), lo que llevó a la Junta Electoral Central a dictar su Acuerdo de 20 de junio de 2019, por el que comunica al Parlamento Europeo que "... los Candidatos D. Jose María , D. Ildefonso y D. Inocencio no han adquirido la condición de Diputados al Parlamento Europeo, ni por tanto adquirido ninguna de las prerrogativas que les pudieran corresponder, todo ello hasta que presten juramento o promesa de acatamiento a la Constitución Española". En el mismo sentido se ha pronunciado el informe SJ-0214/19 del Jurisconsulto del Parlamento Europeo, Sr. Carlos Miguel , de fecha 15 de abril del presente año, y de naturaleza vinculante para la Presidencia del Parlamento Europeo, en el que refleja que la norma española que establece la inmunidad parlamentaria con efectos retroactivos para los diputados nacionales electos ( art. 20.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados ), no es aplicable a los miembros del Parlamento europeo elegidos por España; añadiendo que es atribución exclusiva de la autoridad judicial competente autorizar a los parlamentarios electos bajo orden de arresto nacional la prestación del juramento o promesa de acatamiento a la Constitución que les convierte en europarlamentarios de pleno derecho.

Consecuencia de todo ello, tal y como se indicaba en la resolución impugnada, los recurrentes, por más que hayan sido proclamados candidatos electos en el proceso electoral llevado al efecto, carecen de la condición de miembros efectivamente integrantes del Parlamento Europeo; posición de la que el artículo 9 del Protocolo (n.º 7), hace depender el reconocimiento de la inmunidad parlamentaria, al indicar expresamente que:

"Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

  1. en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

  2. en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste".

SEGUNDO

En lo que hace referencia a alcance temporal para el que se reconoce la inmunidad, los recursos sostienen que los diputados electos al Parlamento Europeo no sólo gozan de inmunidad desde que principie el periodo de sesiones de la Cámara, sino que la inmunidad debe reconocerse durante el tiempo que medie entre su elección como diputados y la constitución del nuevo Parlamento, pues el artículo 9 del Protocolo n.º 7 proclama la inmunidad de los diputados mientras se dirigen al lugar del reunión o durante el retorno del mismo. De este modo, pese a que no se había constituido el Parlamento Europeo con su nueva composición al momento en que se dictó la resolución impugnada, los recursos sostienen que la inmunidad les era materialmente reconocible en aquella fecha.

La consideración de los recurrentes desatiende lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Acta de 1976, que señala que el mandato de cada diputado comenzará y expirará al mismo tiempo que el periodo quinquenal contemplado en el apartado 1; en el que se establece que el periodo quinquenal se iniciará con la apertura del primer periodo de sesiones. Consideración que está también recogida en el informe SJ-0214/19 del Jurisconsulto del Parlamento Europeo anteriormente referido, de fecha 15 de abril del 2018, en el que se exterioriza que la protección prevista por el art. 9 del Protocolo n.° 7, solo tiene efectos a partir del día 2 de julio de 2019.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:

Desestimar los recursos de reforma interpuestos por las representaciones procesales de Ildefonso y de Inocencio contra el auto de 15 de junio de 2019, confirmando el mismo en todos sus extremos.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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