ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8936A
Número de Recurso3092/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3092/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3092/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 389/17 seguido a instancia de Mutua Fremap Nº 61 contra Probisa Vías y Obras SLU, Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa SA, Mutua Universal Mugenat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre (derechos) accidente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Espinosa Medina en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de mayo de 2018 (R. 799/2018 ) estima el recurso interpuesto por la Mutua Fremap frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declara que la responsable de las prestaciones de invalidez permanente del beneficiario es la Mutua Universal.

Consta en la sentencia recurrida que el beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de 27 de enero de 2017 en base a las siguientes lesiones: dolor lumbar con irradiación a ambos glúteos en peón intervenido de artrodesis L4-L5 y L5-S1 en mayo de 2016. Por resolución de 6 de febrero de 2017 se imputó a la Mutua Fremap la responsabilidad del 100 % de la prestación. El beneficiario causó baja por incapacidad temporal consignada como accidente de trabajo el 27 de noviembre de 2000 con el diagnóstico de lumbalgia. En el parte de accidente de 27 de noviembre de 2014 se describe cómo el trabajador desbrozando y limpiando cunetas se resintió de un sobreesfuerzo. Causó alta por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual el 17 de noviembre de 2015. El beneficiario causó nuevamente baja por incapacidad temporal consignada como accidente de trabajo el 22 de diciembre de 2015 con el diagnóstico de ciática y que es recaída del proceso inicial de 27 de noviembre de 2014. En el parte de accidente se describió que el trabajador se encontraba haciendo trabajos de limpieza cuando comenta que le da un tirón en la espalda que le produce dolor intenso en la espalda y la pierna.

La Sala razonó que el hecho de que se produzca un tirón de espalda en tiempo y lugar de trabajo ha de considerarse como el evento desencadenante de la nueva situación, que no constituye una recaída, sino un proceso nuevo generado por la propia actividad, lo que es coherente con el hecho de que la anterior alta de incapacidad el permitió incorporarse al trabajo y sin que fuera necesaria la posterior intervención quirúrgica.

Recurre la Mutua Mugenat en casación unificadora y plantea el reparto de responsabilidad económica de la prestación entre las dos mutuas. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 21 de abril de 2016 (R. 1564/2015 ) que confirma la sentencia del juzgado de instancia que había declarado la responsabilidad compartida de las mutuas en el abono de las prestaciones económicas por la incapacidad permanente total reconocida al trabajador, si bien variando los porcentajes de responsabilidad reconocidos en instancia. El trabajador sufrió un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con diagnóstico de lumbalgia por accidente sufrido el 22 de julio de 2009. Recibió el alta el día 30 de octubre de 2009 por mejoría. Inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional y diagnóstico de lumbago fijándose como fecha del accidente de trabajo el ocurrido el 22 de julio de 2009, que recibió el alta el 13 de mayo de 2010 por mejoría. El 25 de noviembre de 2010 tras un esfuerzo en el trabajo inició un proceso incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de ciatalgia izquierda. Durante el proceso de IT los servicios médicos de la Mutua brindaron la posibilidad al trabajador de ser sometida intervención quirúrgica que fue rechazada por el paciente. No consta la fecha del alta. El 2 de noviembre de 2011 el trabajador sufrió un dolor lumbar mientras levanta un martillo neumático. Inició un proceso de incapacidad temporal el mismo día 2 de noviembre de 2011 por contingencia profesional. Recibió el alta el 12 de julio de 2014 por mejoría. Este proceso fue considerado por el INSS como una recaída del iniciado el 25 de noviembre de 2010. Desde agosto de 2009 el trabajador ha sido objeto de seguimiento médico por su patología lumbar y sometido a RNM hasta en cuatro ocasiones. El 16 de noviembre de 2012 se le reconoció por el INSS pensión de incapacidad permanente total para la profesión de albañil por accidente de trabajo en base al siguiente cuadro clínico residual: hernia discal extruida paramedial izquierda L5-S1 con afectación de la raíz S1.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida, desde el primer accidente de trabajo y tras haberse reincorporado el trabajador a su actividad profesional, no tuvo ningún otro proceso incapacitante que trajera causa de las dolencias que provocaron el primer proceso de incapacidad temporal, hasta que, como consecuencia de un nuevo accidente de trabajo, las dolencias se resintieron, agravándose hasta el punto de provocar un efecto invalidante permanente, inexistente hasta ese momento. En la referencial, en cambio, el trabajador sufrió tres accidentes de trabajo, ocasionando el primero de ellos dos periodos de incapacidad temporal, de los que ninguno destaca por su gravedad o duración, terminando el trabajador por ser reconocido en IPT por la progresión lógica de la enfermedad y el efecto acumulativo sobre la salud del trabajador que produjeron los distintos accidentes de trabajo, sin que ninguno de ellos supusiera la ruptura completa de la situación anterior.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Espinosa Medina, en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 799/18 , interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 389/17 seguido a instancia de Mutua Fremap Nº 61 contra Probisa Vías y Obras SLU, Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa SA, Mutua Universal Mugenat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre (derechos) accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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