ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8932A
Número de Recurso3997/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3997/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3997/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 819/14 seguido a instancia de D. Adriano contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 12 de junio de 2018 (R. 1935/2017 ) revoca la sentencia de instancia y estima la demanda declarando la nulidad de la resolución del SPEE de 26 de junio de 2014 que fija la cuantía de cobros indebidos.

El actor obtuvo el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años el 8 de marzo de 2011. El 9 de junio de 2014 se revisó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años dado que no se encontraba ninguno de los supuestos para ser beneficiario de este derecho. Estuvo de autónomo desde 1997 a 2009 y como alumno en una escuela taller desde el 30 de diciembre de 2000 al 29 de diciembre de 2010 sin cotizar por la contingencia de desempleo con cobros indebidos en la cuantía de 16.827,60 € por el periodo de 27 de enero de 2011 a 30 de mayo de 2014. La Sala concluyó que no se produce en este caso un error material, de hecho o aritmético, ni se está ante un supuesto de ocultación de datos o conducta fraudulenta del beneficiario, sino que se produce infracción de una regla de procedimiento imperativa por el organismo demandado al haber transcurrido más de un año entre la resolución que reconoció indebidamente el derecho (8 de marzo de 2011 y la que comunica la revisión de 9 de junio de 2014, siendo la revocación de la concesión y declaración de cobros indebidos de fecha 26 de junio de 2014, por lo que procede declarar la nulidad de esta última.

Recurre el SPEE en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si el SPEE como entidad gestora de las prestaciones por desempleo puede revisar por sí misma sus propios actos declarativos de derechos sin tener que impugnarlos ante los tribunales. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 22 de octubre de 2014 (R. 875/2014 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión controvertida se centra en determinar si es conforme a Derecho la resolución del SPEE que reclama al actor la devolución de lo indebidamente percibido entre el 1 de marzo de 2008 y el 22 de febrero de 2012 como consecuencia de la incompatibilidad entre el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reconocido tras el agotamiento de la prestación de desempleo, y la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día. La Sala entiende que sí toda vez que el actor era perceptor de la pensión de incapacidad permanente total desde el 15 de febrero de 2007, ha disfrutado del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 7 de julio de 2007, y lo reclamado no supera los cuatro años anteriores a la comunicación de la propuesta de revocación de prestaciones y percepción indebida (15-3-12). En otras palabras, la decisión que ahora se ataca se sustenta en el actual art. 45.3 LGSS , en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 [30/Diciembre ], que prevé un plazo de prescripción de cinco años incluso aunque la percepción indebida sea debida "error imputable de la entidad gestora". Y a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora declara la sala que el control de las prestaciones por desempleo corresponde al SPEE conforme al artículo 229 LGSS . En materia de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios el artículo 146 de la LRJS excluye de la exigencia de formular acción de revisión a los dictados en prestaciones por desempleo a los que no se les puede aplicar el plazo de 4 años.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste, la Sala declara conforme a Derecho la resolución del SPEE que reclama al actor la devolución de lo indebidamente percibido entre el 1 de marzo de 2008 y el 22 de febrero de 2002 como consecuencia de la incompatibilidad entre el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reconocido tras el agotamiento de la prestación de desempleo, y la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día. Y ello con base en el actual art. 45.3 LGSS , en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 , que prevé un plazo de prescripción de cinco años incluso aunque la percepción indebida sea debida "error imputable de la entidad gestora". Nada similar se discute en la recurrida en la que el debate radica en la interpretación del artículo 146.2 LRJS y las excepciones del deber de solicitar al juzgado de lo social competente la revisión de actos declarativos de derecho en determinados supuestos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1935/17 , interpuesto por D. Adriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 819/14 seguido a instancia de D. Adriano contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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