ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:8931A
Número de Recurso3796/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3796/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3796/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 475/2017 seguido a instancia de D. Teodoro contra Toycosur S.L. y D. Víctor , sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo José Leiva Lois en nombre y representación de D. Teodoro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2018 (Recurso nº 1384/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez y también, desestimado la demanda del actor deducida frente a la empresa TOYCOSUR, S.L. Y OTRO -con imposición de una multa por temeridad al demandante-, todo ello en el marco de una reclamación del trabajador por tutela de derechos fundamentales (acoso laboral).

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el demandante y, para ello, articula hasta tres motivos que se apoyan, a su vez, en otras tres sentencias que considera contradictorias con la que se recurre.

En relación con el contenido del primer motivo, la resolución recurrida descarta que la de instancia hubiera incurrido en ningún vicio de incongruencia al considerar que resolvió de forma "impecable" el objeto del debate, descartando cualquier insuficiencia en materia de hechos probados, teniendo en cuenta, obviamente, las pruebas practicadas y la valoración que procede efectuar de las mismas.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2000 n. 124/2000 (R. 126/1996 ). En este caso el objeto de la impugnación de la demandante de amparo era el gravamen complementario de la tasa fiscal del juego y la norma reguladora del mismo. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como consecuencia evidente de un error, motivó y falló acerca de la tasa fiscal sobre el juego, aspecto que sólo lejanamente tenía que ver con la cuestión planteada. Considera el Tribunal Constitucional que el órgano judicial ha incurrido, por tanto, en una "incongruencia por error", al razonar y resolver sobre una pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado. Este error de hecho, notorio y patente, adquiere especial relevancia porque el propio Tribunal reconoce que, de haberse planteado la impugnación respecto del gravamen complementario, hubiera elevado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Ha tenido lugar, pues, un supuesto de incongruencia ultra petita al haber dado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respuesta a una cuestión no planteada y ajena por completo al debate procesal, lo que ha resultado determinante de la indefensión de las partes al vulnerar el principio de contradicción; y, al mismo tiempo, una incongruencia por omisión, causante también de indefensión material al no haberse pronunciado el órgano judicial sobre lo que se pedía en la pretensión procesal ejercitada, es decir, la conformidad o no a Derecho del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego establecido por Ley 5/1990.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ) y autos 9 de abril de 2013 (R. 2221/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 1163/203) 28 de enero de 2014 (R. 1234/2013), 12 de marzo de 2014 (R. 1309/2013) 8 de abril de 2014 (R. 2316/2013).

Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, plantea la parte recurrente que la sentencia recurrida -al igual que la de instancia- elude las cuestiones objeto de debate (vulneración de derechos fundamentales alegada) para, por contra, enjuiciar otras cuestiones distintas y, en su caso, referidas a unos eventuales incumplimientos laborales del trabajador.

No puede, pues, apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la sentencia de contraste se dicta en relación a una sentencia en la que, siendo lo solicitado por la parte el gravamen complementario de la tasa fiscal del juego y la norma reguladora del mismo, resolvió sobre la tasa fiscal sobre el juego, aspecto que sólo lejanamente tenía que ver con la cuestión planteada, lo que lleva al Tribunal Constitucional a considerar que el órgano judicial ha incurrido en una "incongruencia por error", al razonar y resolver sobre una pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado. Mientras que nada similar se plantea en la sentencia recurrida, en la que se resuelve a propósito de una reclamación de tutela de derechos fundamentales, siendo los razonamientos y el fallo de la sentencia ajustados a dicha pretensión y habiéndose atendido, correcta y debidamente, el objeto del pleito (valoración jurídica aplicable a determinadas situaciones de hecho que son, por otro lado, las únicas que resultan acreditadas a la vista de la prueba practicada; en diferentes apartados de la sentencia recurrida se señala y reitera que los hechos probados no revelan, siquiera indiciariamente, que se hubiera producido ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales ni, mucho menos, situación de acoso laboral) por lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo, la resolución recurrida, partiendo de las anteriores consideraciones ya expuestas sobre la total ausencia de móvil o indicio discriminatorio en la actuación empresarial respecto del trabajador demandante que pudiera encajar en cualquier supuesto de vulneración de derechos fundamentales, señala, al igual que la de instancia, que, precisamente, la prueba practicada no sólo descarta la anterior premisa sino que, además, revela que la actuación del demandante sólo buscaba provocar un daño procesal a los co-demandados y con absoluto convencimiento de su falta de sostenibilidad, lo que justifica la imposición de costas por temeridad realizada.

La resolución que se propone como contradictoria es la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 1984 (R. 503/83 ). Dicha resolución estima parcialmente las demandas de amparo formuladas y declara la nulidad de las sentencias de la Magistratura de Trabajo en cuanto imponen a los demandantes sendas multas de 10.000 pts por temeridad manifiesta. Se trata de un supuesto en el que los actores, tras participar en una serie de jornadas de huelga, fueron sancionados con suspensión de empleo y sueldo, presentando las correspondientes demandas, dando lugar a dos sentencias que, calificando las huelgas como abusivas, confirmaban las sanciones impuestas por la empresa y condenaban a los trabajadores al pago de sendas multas por temeridad. Interpusieron recurso de amparo y en lo que respecta a la imposición de las multas --alegando la vulneración del artículo 24.1 de la CE .-- el Tribunal Constitucional otorga el amparo, razonando que la multa que viene a sancionar el abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, como sanción que es, ha de estar motivada. La motivación --añade-- puede ser expresa o desprenderse racionalmente de la lectura de la sentencia de forma que las partes o el órgano superior puedan conocer las razones que han conducido a su imposición. En el presente caso, con todo, existen circunstancias que debieron obligar a la motivación expresa, como son la dificultad de establecer una relación entre la conducta material de los trabajadores, que tuvo carácter colectivo, y su conducta procesal individual así como la de reducir implícitamente la temeridad en todos y cada uno de los más de un millar de demandantes a quienes se impuso las sanciones.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias al diferir los presupuestos de hecho y los factores en cada una de ellas analizados. En particular, en el supuesto de la referencial el Tribunal Constitucional otorga el amparo y declara la nulidad de las sentencias en cuanto imponen a los demandantes sendas multas por temeridad, dada la falta de motivación en un caso con mas de un millar de demandantes que por las circunstancias concurrentes obligaban a la motivación expresa, como son la dificultad de establecer una relación entre la conducta material de los trabajadores, que tuvo carácter colectivo, y su conducta procesal individual así como la de reducir implícitamente la temeridad en todos y cada uno de los actores. Situación que no es homologable a la descrita en el pronunciamiento recurrido, donde al recurrente se le impuso una multa por abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial tras motivarse expresamente la misma, valorándose que no concurría el más mínimo indicio de la actuación que se imputaba en la demanda a los co-demandados y que la misma se plantea con ánimo de provocar daño procesal a los codemandados y a sabiendas de lo anteriormente expuesto, buscando, en última instancia, sólo provocar una salida indemnizada de la empresa.

TERCERO

Respecto del tercer motivo, la resolución recurrida, partiendo de las anteriores consideraciones ya expuestas sobre la total ausencia de móvil o indicio discriminatorio en la actuación empresarial respecto del trabajador demandante que pudiera encajar en cualquier supuesto de vulneración de derechos fundamentales, señala, al igual que la de instancia, que, precisamente, la prueba practicada no sólo descarta la anterior premisa sino que, además, revela que la actuación del demandante sólo buscaba provocar un daño procesal a los co-demandados y con absoluto convencimiento de su falta de sostenibilidad, lo que justifica la imposición de costas realizada.

Se alega por el recurrente la contradicción con el criterio sostenido por la Sala de lo Social, en Sevilla, del TSJ de Andalucía en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 (Recurso nº 2558/2017); dicha sentencia viene a revocar el pronunciamiento que se contenía en la sentencia de instancia relativo a la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El supuesto de hecho al que se refiere partía de la interposición de una demanda en tutela de derechos fundamentales, con solicitud de una indemnización adicional de 20.000,00 euros, por parte de una trabajadora en relación con una determinada operativa de trabajo que consideraba que afectaba a su integridad física y a la salud, así como a la seguridad e higiene en el trabajo en materia de prevención de riesgos laborales, todo ello a pesar de que dicha operativa de trabajo no le resultaba de aplicación desde catorce meses antes de presentar la demanda. Considera la sala que, más allá de la desestimación de la demanda, no hay datos que permitan concluir que la pretensión era total y absolutamente infundada, básicamente, porque la operativa de trabajo, si bien no le era aplicable, sí se mantenía vigente en la empresa y, por ello, podría la demandante entender que su reclamación era atendible como medida de protección ante una posible, futura e incierta afectación.

Tampoco es admisible entender que concurra contradicción alguna entre ambas resoluciones en la medida en que, de nuevo, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en consideración, en una y otra, resultan sustancialmente diferentes. En la sentencia de contraste se valora, muy especialmente, que la operativa de trabajo que se denunciaba por la actora -si bien no le era de aplicación y desde hacía catorce meses- sí se mantenía vigente en la empresa demandada y, por ello, aunque sólo potencialmente y de cara a futuro, cabría entender que la demandante entendiese que le pudiera resultar aplicable en otro momento; de ello extrae la sentencia de contraste que no cabe concluir que la actuación fuera total y absolutamente infundada y con conocimiento consciente y bastante de esa falta de fundamento. Por contra, en la sentencia recurrida, los hechos probados son claramente reveladores de la intención del trabajador de provocar -mediante la interposición de una demanda totalmente infundada- una salida indemnizada de la empresa para la que prestaba sus servicios y sin que, por tanto, exista matiz o consideración alguna que permita atisbar, siquiera lejanamente, ningún tipo de cobertura legal en la actuación del actor.

No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, básica y fundamentalmente, en uno y otro caso, el debate jurídico planteado es sustancialmente distinto, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

CUARTO

Finalmente, procede señalar, también y en relación con el segundo y tercer motivos, cómo la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

QUINTO

Por lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2019- y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo José Leiva Lois, en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1384/2018 , interpuesto por D. Teodoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pontevedra de fecha 12 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 475/2017 seguido a instancia de D. Teodoro contra Toycosur S.L. y D. Víctor , sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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