ATS, 24 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8925A
Número de Recurso988/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 24/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 988/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 988/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D. Oscar , presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de enero de 2019, recurso de suplicación nº 13/2019 , en dicho escrito solicitaba la incorporación al recurso de varios documentos consistentes en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 4 de mayo de 2018, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 6 de septiembre de 2018 y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de noviembre de 2018 .

Dado traslado a la parte recurrida, presentó escrito oponiéndose a la incorporación de los documentos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe considerando que "no hallando pues el fiscal motivos para la admisión de los documentos ofrecidos, estima procedente su devolución a la parte

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

1.- Los documentos aportados por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en representación del recurrente D. Oscar , con el escrito de formalización de recurso de casación para la unificación de doctrina, consisten en Auto TS/IV de 4 de marzo de 2018 (rcud. 1215/2017 , Sentencia de fecha 4 de mayo de 2018 (P .O. 120/2017) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Santa Cruz de Tenerife- en la que son demandantes unos compañeros del recurrente, nacidos en 1956, a los que -según indica el recurrente- también les es de aplicación el Acuerdo Laboral suscrito el 22 de diciembre de 2010, entre la Dirección de las Cajas de Banca Cívica y la representación sindical de las Cajas.

  1. - Conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia dictada por el Pleno en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede admitir para su unión a las actuaciones los documentos señalados, puesto que no reúnen los requisitos exigidos por el citado artículo 233 LRJS -sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso- para la admisión de documentos en este trámite, circunstancias que no concurren en los documentos aportados: la sentencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo citada, en la que no ha sido parte el recurrente y que resuelve sobre la calificación a efectos tributarios de determinadas cantidades percibidos por otros trabajadores de la misma empresa; y otra sentencia de la Sala social del TSJ Canarias -Sta. Cruz de Tenerife- también citada, que pretende el recurrente le sea aplicada aún tratándose de un procedimiento ajeno en el que no ha sido parte.

Tales documentos no cumplen los requisitos exigidos por el art. 233 LRJS , y carecen del carácter de decisivo en el presente recurso.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en representación del recurrente D. Oscar , que serán devueltos a esa parte recurrente del recurso de Casación para la unificación de doctrina que los ha presentado, y sin dejar constancia en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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