ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8899A
Número de Recurso3418/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3418/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3418/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 132/17 seguido a instancia de D. Justiniano contra Serrano 59 Asesores Legales Sociedad Civil Profesional, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Conejo Díaz en nombre y representación de Serrano 59 Asesores Legales SCP, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 21 de mayo de 2018 (R. 29/2018 ) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido rechazando la falta de jurisdicción social alegada por la empresa y apreciando asimismo la existencia de una relación laboral del actor, como abogado, con la sociedad.

Consta en la sentencia recurrida que tras un período de formación y colaboración, desde marzo de 2013 el actor, ya dado de alta en el Colegio de Abogados de Madrid, comenzó a prestar sus servicios como abogado en ejercicio, encargándose de los asuntos que se le encomendaban, redactando demandas, acudiendo a juicios, hablando personalmente con los clientes de los asuntos que se le habían asignado, bajo las directrices de los responsables y otros abogados de la firma demandada Serrano 59 Asesores Legales Sociedad Civil Profesional, consensuando las decisiones con los socios y otros profesionales del despacho. Acudía al despacho con la regularidad y horarios que permite el ejercicio de la profesión, al tener que asistir a vistas y actuaciones judiciales, dando cuenta en los días en que se iba a retrasar; pedía autorización para vacaciones, utilizaba el material del despacho, donde se le había asignado el mobiliario necesario para desarrollar su trabajo, contaba con correo electrónico corporativo y tarjeta profesional con el membrete de la firma, y se le abonaban los gastos generados fuera del despacho. Por fin, su remuneración era fija, con periodicidad mensual desde 2014, si bien el actor emitía luego las correspondientes facturas y realizaba autoliquidaciones de IVA.

La Sala razonó que, aunque no haya sido tenido en cuenta por las partes ni por la sentencia, que la relación laboral de los abogados en los despachos profesionales es una relación laboral especial regulada en el RD 1331/06 de 17 de noviembre. Como se declara en el preámbulo de dicha norma, la regulación de una relación laboral de carácter especial implica que, partiendo de una relación de trabajo en la que concurren las notas definitorias de las relaciones de trabajo por cuenta ajena -voluntariedad, ajenidad, retribución e inclusión en el ámbito de organización y dirección de otra persona que hace suyos los frutos del trabajo- se establece una regulación específica y diferenciada de la regulación de la relación laboral común que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores y destaca sus singularidades. Cita a continuación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2005 (R. 2606/04 ) sobre la relación laboral de un abogado de empresa y concluye que ni el actor realizaba su trabajo con criterios organizativos propios, ya que consensuaba sus decisiones respecto a los clientes con los socios de la firma y otros profesionales del despacho, ni su remuneración estaba vinculada a un resultado o a la obtención de unos honorarios para el despacho, sino que era una retribución de cuantía fija mensual.

Recurre Serrano 59 Asesores Legales Sociedad Civil Profesional en casación unificadora. En preparación la parte recurrente indicó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 27 de febrero de 2013 (R. 2086/2012 ), sin embargo, en el escrito de interposición señaló como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 27 de febrero de 2013 , debido seguramente a un error en la cita la sentencia, por lo que se toma como sentencia de contraste la inicialmente citada y que es la que consta aportada a las actuaciones. La sentencia referencial confirma la sentencia de instancia que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción por no existir relación laboral entre las partes y desestimó la demanda. El actor ejercía la abogacía desde 2004 en el mismo despacho que la sociedad demandada. El actor ejercía la abogacía con plena independencia, sin sometimiento a horario ni a disciplina empresarial alguna, sin carácter exclusivo, con libertad de descansos, pero sin concesión de vacaciones, estableciendo su plan de actuación y el tiempo dedicado está conforme a sus propios criterios rechazando la defensa de pleitos por su propia decisión y aceptando la defensa de otros totalmente ajenos al despacho. El demandado había constituido una sociedad ACG gestión SL que tenía el 40 por ciento de las acciones de Greenergy España SL y que alquiló parte del despacho y contrató al actor para apoyo a la dirección de la sociedad por unos honorarios de 1500 € mensuales.

La Sala concluye que la relación entre las partes era una relación laboral ya que el actor no estaba sometido a horario, ni jornada de trabajo, ni instrucciones u órdenes de la empresa ni sometido al poder de dirección del empresario ni, en definitiva, estuve incluido en el ámbito de dirección del empleador.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida consta que el actor acudía al despacho con la regularidad y horarios que permite el ejercicio de la profesión, al tener que asistir a vistas y actuaciones judiciales, dando cuenta en los días en que se iba a retrasar; pedía autorización para vacaciones, utilizaba el material del despacho, donde se le había asignado el mobiliario necesario para desarrollar su trabajo, contaba con correo electrónico corporativo y tarjeta profesional con el membrete de la firma, y se le abonaban los gastos generados fuera del despacho actuando bajo las directrices de los responsables y otros abogados de la firma y consensuando las decisiones con los socios y otros profesionales del despacho. En la referencial no constaba ninguna de estas circunstancias, sino que por el contrario, resulta acreditado que el actor no estaba sometido a horario, ni jornada de trabajo, ni instrucciones u órdenes de la empresa, ni sometido al poder de dirección del empresario.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Conejo Díaz, en nombre y representación de Serrano 59 Asesores Legales SCP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 29/18 , interpuesto por Serrano 59 Asesores Legales Sociedad Civil Profesional, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 132/17 seguido a instancia de D. Justiniano contra Serrano 59 Asesores Legales Sociedad Civil Profesional, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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