ATS, 16 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8798A
Número de Recurso166/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 166/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 166/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2018 por la representación procesal de Límite 24, S.L. se interpuso demanda de juicio verbal ante el decanato de los juzgados de Algeciras contra don Arturo , con domicilio en Algeciras, en reclamación de 940 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras, que lo registró con el n.º 166/2019, y resultando infructuosa la comunicación en el domicilio designado se practicaron diligencias de averiguación de las que resultó un domicilio en la ciudad de Barcelona, se dictó auto con fecha de 5 de marzo de 2019 acordando su falta de competencia territorial con remisión de las actuaciones a los juzgados de Barcelona.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en decanato de los juzgados de Barcelona y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 del referido partido judicial, que las registró con el n.º 266/2019, su titular por auto de 15 de abril de 2019 acordó su falta de competencia con remisión de las actuaciones a esta sala para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 166/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, en el que la competencia territorial para el conocimiento del asunto, cuando el demandado es persona física, viene determinada por el fuero general del artículos 50 LEC , en concreto por lo dispuesto en el apartado primero de dicho precepto, según el cual las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que tratándose de un juicio verbal, en el que no es posible la sumisión tácita ni expresa, ha de considerarse imperativo, lo que permite el examen de oficio de acuerdo con el artículo 58 LEC .

El conflicto se suscitan entre dos juzgados de primera instancia, uno de Algeciras y otro de Barcelona, ambos mantienen como fuero el del domicilio del demandado, si bien el primero se inhibe por no localizarse al demandado en Algeciras y el segundo no acepta la inhibición en virtud de la perpetuatio iuririsdictionis.

SEGUNDO

Como recoge el auto de esta sala de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 :

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]".

TERCERO

En el presente caso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, aunque conste otro domicilio del demandado, no consta acreditado que el cambio de domicilio del demandado haya tenido lugar antes de la fecha de interposición de la demanda, o que el domicilio averiguado con posterioridad, fuese el real o efectivo al tiempo de interponer la demanda, de forma que procede resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar la presente resolución, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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