ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8795A
Número de Recurso185/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 185/2019Fa Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 185/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 176/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 31 de mayo de 2019 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Teofilo , contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2019 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador Sr. Martínez de Lecea Baranda, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2019 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, en el que las partes alcanzaron un acuerdo sobre las medidas discutidas -régimen de visitas y alimentos- que se aprobó en la sentencia que fue, no obstante, apelada por el recurrente en queja.

En el recurso de queja expone que la resolución es recurrible, al amparo del art. 477.2.3 LEC , que cumple todos los requisitos para su admisión y que por tanto también es admisible el extraordinario por infracción procesal. Explica que frente a la argumentación del auto que inadmite los recursos interpuestos, no ignora los elementos fácticos de la sentencia recurrida en casación ni las valoraciones jurídicas realizadas a partir de los mismos; y que la sentencia omite elementos fácticos relevantes para el litigio, sobre los que aquella debió pronunciarse, siendo ello objeto del extraordinario por infracción procesal. Explica que no suscitó cuestiones nuevas, pues el error de consentimiento alegado, otorgado por el recurrente al momento de la transacción sobre las medidas económicas -aprobadas por el juzgado-, no es una cuestión nueva, pues aquél tuvo a su disposición toda la documentación económica, y aquellas son desproporcionadas, dados los ingresos que percibe el recurrente y los que obtiene la Sra. Irene , perjudicando gravemente al recurrente, al no respetar el canon de proporcionalidad; indica que el tribunal no resolvió en la sentencia, la impugnación de la pensión alimenticia, siendo la cuestión principal objeto de debate, cuyo pronunciamiento se ha omitido.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

El recurso de casación interpuesto por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC , se estructura en dos motivos, y se esgrime la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el apartado A) alega vulneración del art. 90.2 CC , explica que el juez que homologó el acuerdo disponía de toda la documentación económica y patrimonial de las partes y sin embargo no intervino denegando el acuerdo, por perjudicar gravemente a una de las partes, el recurrente; explica que en el recurso de apelación alegó dicha infracción, y nada se resolvió por la sala. En el apartado B) alega vulneración de los arts. 146 y 147 CC , vulnerándose la regla de la proporcionalidad. Cita como infringidas las SSTS de 17 de junio de 2015 , 10 de julio de 2015 , 21 de octubre de 2015 .

El recurso de casación debe inadmitirse por inexistencia de interés casacional, en atención a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483. 2.LEC , sin perjuicio de que en el motivo A) ni tan siquiera acredita el interés casacional.

Por un lado, el recurrente reitera lo denunciado en el recurso de infracción procesal, esto es la errónea valoración de la prueba, y la omisión de pronunciamiento, cuestiones estas ajenas al ámbito del recurso de casación. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).

En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 90. 2 CC , sin acreditar el interés casacional -al no citar jurisprudencia en que apoyar el interés casacional- y de los arts. 146 y 147 CC con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada ut supra, relativa al canon de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos, cuando en ambos casos se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que en ningún caso aplica dichos preceptos. Como se dijo, la audiencia, ante el recurso de apelación planteado, por infracción de los arts. 91 en relación con el 93 CC , con error en el consentimiento otorgado, considera que lo alegado es una cuestión nueva, que no ha sido planteada oportunamente, lo que provocaría indefensión a la otra parte, al no tener oportunidad de oponerse a dichas circunstancias nuevas sin hacer prueba sobre ello, pues recuerda que las medidas aprobadas en la sentencia apelada, fueron las acordadas por las partes en el acto de la vista, con las debidas garantías procesales e intervención del Ministerio Fiscal y sancionado judicialmente. Esta es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, por lo que el interés casacional alegado es meramente instrumental o artificioso.

En consecuencia, no se ha acreditado vulneración alguna por la sentencia de la audiencia respecto de la doctrina invocada.

TERCERO

En la medida en que no procede el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( d. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC ).

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

Por último recordar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que:

"en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus - y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Teofilo , contra el auto de fecha 31 de mayo de 2019, dictado en el rollo de apelación n.º 176/2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, quién perderá el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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