ATS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:8748A |
Número de Recurso | 889/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 889/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 889/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Carlos José presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación núm. 69/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 370/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, se ha personado el procurador Sr. Bonet Camps en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Sala Ballester se ha personado en nombre y representación de la parte recurrida.
Por Providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante sendos escritos, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión del recurso y la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas acordadas en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En lo que al presente interesa, el ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, y en concreto interesó la extinción de las medidas relativas al pago de la pensión de alimentos que abonaba a su hijo al ser mayor de edad, e independiente económicamente y de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa, a lo que se opuso esta. Mediante sentencia se estima parcialmente la demanda, extinguiendo la pensión de alimentos de su hijo, pero manteniendo la compensatoria -que se había fijado en su día en 15.000 pesetas, esto es, 90,00 euros mes-. Interpuesto recurso de apelación por el actor, ahora recurrente en casación, interesó y reprodujo su solicitud de extinción de la pensión compensatoria en los mismos términos que en su demanda, a lo que se opuso la ex esposa. Mediante sentencia dictada por la audiencia, se desestimó el recurso; situó el debate en si concurría alguna de las circunstancias que prevé el art. 101 CC , para extinguir la pensión compensatoria, y ratificó las conclusiones del juez a quo, cuando considera que no concurre ninguna de dichas causas; y así estima que no se acredita el empeoramiento en la situación económica del esposo y la de la esposa es sustancialmente idéntica a la del momento del divorcio, pues ya la sentencia de entonces -la que la acordó- alude al trabajo que desempeñaba en el Servicio Valenciano de Salud, que ha mantenido hasta el momento; precisa además que la compensatoria no está vinculada con la renuncia al uso de la vivienda familiar que hizo en su día, y que la adquisición de una vivienda de las características descritas en autos, en parte con una modesta herencia, tampoco puede considerarse como factor demostrativo de la superación del desequilibrio existente al momento de la cesación definitiva de la convivencia conyugal, incluso aunque no tuviera que pagar préstamo hipotecario; por último añade que el hecho de que la beneficiaria ya no tenga que atender al hijo común por ser mayor de edad e independiente económicamente, no influye en la pervivencia del desequilibrio, desde el momento en que también ha tenido consecuencias económicas beneficiosas para el demandante con la extinción de la pensión de alimentos en su día fijada a su cargo.
La parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso redactado como un escrito de demanda, se estructura distinguiendo entre antecedentes de hecho, hechos y fundamentos de derecho; contiene un motivo, aunque ni siquiera así se indica, y alega infracción de los arts. 100 y 101 CC , y cita como infringida la doctrina contenida en la STS de 3 de octubre de 2011 , 17 de marzo de 2014 , en relación con la incidencia de recibir una herencia por el receptor de una pensión compensatoria, en orden a apreciar la concurrencia de una alteración sustancial del art. 100 CC, o desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento de una pensión compensatoria, y en definitiva para extinguir la misma.
El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuada por el recurrente en el oportuno trámite, debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión: i) de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, con defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , y ii) carencia manifiesta de fundamento, ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.
i) El recurso de casación no se puede admitir por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por su deficiente técnica casacional.
Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:
"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".
ii) Igualmente concurre causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria. Tiene declarado la sala, igualmente, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).
La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras). Así ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, y posterior de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".
En el caso, resuelve la audiencia, confirmando el criterio mantenido en la sentencia dictada en primera instancia, que no procede la extinción, al no concurrir causa de extinción, rechazando las alegaciones del apelante, de acuerdo a las circunstancias concurrentes. Por ello y desde la contemplación de los hechos relatados en la demanda, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido. Y es que el recurso de casación se construye sobre la incidencia de la percepción de una herencia para extinguir la pensión compensatoria, y eso no constituye la ratio decidendi de la sentencia aquí recurrida. La recepción o no de una herencia por parte de la esposa, no constituye la ratio decidendi de la sentencia dictada por la audiencia -ni tan siquiera se citó en la demanda como motivo para pedir la extinción de la compensatoria, ni tampoco fue alegado en el recurso de apelación- . La sentencia apelada hace referencia a una donación por parte de los padres de la ex esposa, y la recurrida en casación, a una modesta herencia- por lo que dicha circunstancia no tiene incidencia en la resolución-. La ratio decidendi de la sentencia aquí recurrida es que no concurren las causas de extinción, no se acredita el empeoramiento en la situación económica del esposo y la de la esposa es sustancialmente idéntica a la del momento del divorcio, y el recurrente lo obvia a través de su recurso, dando una versión subjetiva e interesada.
Por lo demás, no existe la identidad precisa entre el caso de autos y el resuelto en las SSTS citadas por el recurrente en apoyo del interés casacional alegado. En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
Las alegaciones efectuadas por el recurrente, no desvirtúan lo expuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación núm. 69/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 370/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.