ATS, 11 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2880/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2880/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sixto , D. Porfirio , D.ª Joaquina , D.ª Montserrat y D.ª Serafina presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), de fecha 12 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 801/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 242/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Cendra Guinea presentó en representación de D. Sixto , D. Porfirio , D.ª Joaquina , D.ª Montserrat y D.ª Serafina escrito de fecha 26 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez presentó en representación de Galvanizados Alaveses Caba S.A. escrito de fecha 31 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª Mercedes Basterreche Arcocha presentó en representación de D.ª Sandra escrito de fecha 14 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones por medio de escrito de fecha 5 de junio de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones por medio de escrito de 6 de junio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Así se estima la acción social ejercitada ya que los administradores de la sociedad Galvanizados Alaveses Caba S.A. percibieron una remuneración por su cargo, en contra de las disposiciones estatutarias durante los ejercicios 2011 a 2014; y además se aprecia la infracción de un deber de lealtad en contra de la sociedad, ya que a pesar de ser acreedora de una sociedad del mismo grupo, en ningún momento se reclamó la devolución de la cantidad debida, en contra del interés social.

La parte recurrente considera que las retribuciones percibidas por los administradores son admisibles porque contaban con el consentimiento de la totalidad de miembros del consejo, y ello era conocido por la recurrida y demandada, que no actúa de buena fe al ejercitar la acción. Por otro lado, la falta de reclamación de la deuda a la sociedad Rejillas Caba S.A. obedeció a mejorar su propia liquidación ordenada y minimizar el perjuicio que ocasionaba su devolución.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3 LEC , por razón de interés casacional y se divide en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 477.2.3º LEC , por no aplicación del art. 217 LSC conforme a la jurisprudencia consolidada sobre su aplicación.

En el motivo, se defiende la validez de las retribuciones que han sido percibidas por los administradores, y que han tenido reflejo cada año en las propias cuentas. Incluso la recurrida y demandante habría percibido una remuneración hasta el año 2011. En definitiva, el abono de las retribuciones se efectuó con el conocimiento de y acuerdo de todos los integrantes de la sociedad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la sentencia.

En nuestra sentencia núm. 646/2018, de 20 de noviembre , dijimos:

"En la sentencia 390/2017, de 19 de septiembre , al interpretar la normativa societaria anterior a la Ley 31/2014 (que es también la aplicable al caso objeto del recurso), declaramos que la regulación legal de la retribución de los administradores exige la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad."

La argumentación del motivo se opone a la base fáctica de la sentencia, que viene determinada por el propio clausulado de los estatutos sociales- que es lo que resulta de aplicación-, así como la existencia de pérdidas en el momento de percepción de tales remuneraciones. Se omite la base fáctica, por cuanto, los estatutos supeditaban el pago de retribución a los administradores, a la existencia de beneficios.

Ello constituye la razón decisoria por la cual se impone la responsabilidad a los administradores recurrentes. Estos desde los ejercicios 2011 a 2014 recibieron las retribuciones, en contra de lo establecido en los estatutos.

Por último, las alegaciones de la existencia de conocimiento y aprobación por los integrantes de la sociedad, se descarta expresamente por la sentencia, y así el fundamento de derecho cuarto, finaliza explicando:

"La presunción de culpabilidad del párrafo segundo del art. 236.1 LSC opera, porque el acto de retribuir a los administradores sociales pese a la situación de pérdidas declaradas es contrario a los estatutos. No constituye prueba en contrario que se diga que el padre de la Sra. Sandra hacía otro tanto. La vulneración de la previsión estatutaria, en perjuicio de la sociedad y provecho particular de los apelantes, no desaparece por que se alegue que otros lo hicieran antes."

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 477.2.3º LEC por errónea aplicación del art. 227.1 LSC , en la redacción de la Ley 31/2014.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento

En relación con la acreditación del interés casacional, hay que explicar tal y como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]".

No se puede tener por acreditado el interés casacional. Si bien la parte recurrente cita dos sentencias de esta Sala, ello no resulta suficiente, pues se citan a título ejemplificativo para considerar que no ha existido un incumplimiento de los deberes de lealtad como tal, lo que supone que únicamente se alega para cumplir con los requisitos exigidos por el recurso, sin que exista una vulneración de la doctrina jurisprudencial, ya que supone únicamente contradecir la valoración probatoria.

El motivo se centra en oponerse a la infracción del deber de lealtad y justificar su actuación, respecto del préstamo y no reclamación del mismo a la sociedad Rejillas Caba, es decir, se defiende la inexistencia de perjuicio.

Ello supone que el motivo carece de fundamento, pues se opone a la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. No es un hecho controvertido que la sociedad de la que son miembros los recurrentes - Galvanizados Alaveses Caba S.A.- era acreedora de Rejillas Caba S.A., con la que mantenía operaciones vinculadas, sin que en ningún momento se reclamara el abono de la cantidad debida a pesar de la situación económica de la deudora, lo que supone un detrimento patrimonial ocasionado a la sociedad, por cuyos intereses debían velar. No son admisibles las alegaciones interesadas de la parte recurrente que tienen por objeto justificar su actuación, pues es contrario a las conclusiones de la sentencia, que finaliza explicando en el fundamento de derecho tercero:

"En definitiva, el órgano de administración social de Galvanizados Alaveses Caba S.A., permite que Rejillas Caba S.A. a cuyo órgano de administración pertenecen las tres hermanadas Joaquina Montserrat Serafina , mantenga una deuda que no abona, pese a conocer la causa legal de disolución de Rejillas , y que además realiza operaciones vinculadas financiado a quién luego se declara en concurso por otro importe relevante."

Por último, las alegaciones relativas al cobro posterior de la deuda, no modifican la responsabilidad social apreciada, por cuanto la conducta desleal que causó un daño a la sociedad, permanece ya que la actuación de los administradores no fue conforme a derecho, al financiar - por vinculación familiar- a una sociedad próxima a una situación de insolvencia, sin que se reclamara con anterioridad a la declaración de concurso la cantidad debida.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto , D. Porfirio , D.ª Joaquina , D.ª Montserrat y D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), de fecha 12 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 801/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 242/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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