ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8684A
Número de Recurso4180/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4180/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4180/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1273/14 seguido a instancia de D.ª Diana contra Ence Energía y Celulosa SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si existe o no en la estructura salarial de la empresa una doble escala salarial ilícita proyectada sobre el complemento personal de antigüedad, que conllevaría diferencias salariales, a consecuencia de la fecha de ingreso en la empresa.

La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de julio de 2018, (Rec. 2355/17 ), estima el recurso de la trabajadora, revoca la de instancia y con estimación de la demanda condena a la empresa al abono de 8.177,84 € por los derechos adquiridos por antigüedad, sobrante de antiguo fondo, trienios, y aportación a ingresar en el Fondo de Pensiones.

La trabajadora venía prestando servicios para ENCE Energía y Celulosa, SA (en adelante ENCE), desde el 16/6/2005 hasta que fue despedida por causas objetivas en fecha 05/11/2014, en el marco del despido colectivo adoptado por acuerdo en periodo de consultas de 19/10/2014, al haber optado por acogerse a la medida de extinción indemnizada. Se le abonó en concepto de indemnización la cantidad de 32.980,26 euros, reconociéndose a los solos efectos indemnizatorios una antigüedad desde el 16/6/2005. En la misma fecha le fue entregado un documento de finiquito, que el actor firmó con la expresión no conforme.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama 8.177,84 € por los conceptos de derechos adquiridos por antigüedad, sobrante de antiguo fondo, trienios, más la aportación a su favor en el Plan de Pensiones, consecuencia de incluir en la cuantificación de sus retribuciones un complemento personal y otros derechos que nunca anteriormente había percibido al haber ingresado en la misma después del 1 de enero de 1995. Sostiene que la percepción de dichos complementos por los trabajadores de la empresa ingresados con anterioridad al 1 de enero de 1.995, contraviene el art 14 de la CE , por ser contraria al principio de igualdad la existencia de una doble escala salarial justificada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa.

En suplicación, denuncia la trabajadora recurrente infracción del art 14 CE alegando que a los trabajadores que ingresaron en la empresa a partir del año 1995 se les discriminó y se les dio un trato salarial peyorativo respecto de los que ingresaron con anterioridad a dicha fecha, existiendo, de hecho, una doble tabla salarial, generadora de diferencias retributivas injustificadas. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas sobre la materia, considera ilícita y contraria al art 14 CE la doble escala salarial por la fecha de ingreso establecida por el correspondiente convenio colectivo, proyectada sobre el complemento personal de antigüedad, introducida en su momento en el convenio colectivo del Complejo Industrial para la fábrica de ENCE en Huelva para el período 1992-1996. En virtud del mismo el complemento de antigüedad no se abonaba al personal que ingresase en la fábrica a partir del 1 de enero de 1995. Dicha previsión se mantuvo en los sucesivos convenios. En el convenio colectivo para el período 2006-2012 el complemento personal de antigüedad se sustituyó por el complemento "ad personam", que sigue retribuyendo la antigüedad conforme a la fecha de ingreso en la empresa, sin reconocimiento alguno del complemento de antigüedad para los trabajadores ingresados con posterioridad a enero de 1995, lo que sucede en el caso del demandante. Se argumenta que la fecha de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en el convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa. En el caso de autos, no concurren otros factores que justifiquen el distinto tratamiento retributivo de los trabajadores de la demandada.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo relativo al fondo del asunto.

    Propone como contradictoria la sentencia dictada por la misma sala de 23 de noviembre de 2017, Rec. 356/2017 , que desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido la demanda de incremento de la indemnización por despido individual producto de un despido colectivo por un mayor salario regulador, el derivado de la aplicación del complemento personal de antigüedad no abonado por el empresario por no venir previsto en el convenio colectivo de centro de trabajo para los trabajadores con ingreso posterior al 1 de enero de 1995, el caso del trabajador demandante ingresado en el año 2005. Para la sentencia de contraste no hay doble escala salarial ilícita porque la justificación de la diferencia de trato en materia de complemento personal de antigüedad responde al mantenimiento de la situación de los trabajadores que venían obligatoriamente percibiendo el complemento de antigüedad antes de que la reforma laboral de 1994 suprimiera la obligatoriedad del mismo.

  2. - Con independencia de la posible existencia de contradicción entre las sentencias comparadas el recurso no puede ser admitido a trámite por haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las recientes sentencias de 5 de marzo de 2019 (RCUD 2174/18 y 1468/18 ) dictadas en supuestos idénticos al actual, respecto de la misma empresa demandada. La Sala IV sostiene la existencia de una doble escala salarial ilícita puesto que no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa.

    Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  3. - Las alegaciones efectuadas por la recurrente, en trámite de inadmisión, no pueden tener favorable acogida puesto que no es correcto que a la parte se le impute en la providencia de inadmisión, una supuesta "falta de indicios" sino que se desestima el recurso por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina indicada de esta Sala IV que sostiene la existencia de una doble escala salarial ilícita dada la naturaleza del complemento controvertido, valorando los RCUD 2174/18 y 1468/18 la falta de aportación de indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2355/17 , interpuesto por D.ª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1273/14 seguido a instancia de D.ª Diana contra Ence Energía y Celulosa SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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