ATS, 9 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8681A
Número de Recurso3988/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3988/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3988/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 553/2017 seguido a instancia de D. Marcial contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2018 se formalizó por el procurador D. Antonio Sastre Quiros en nombre y representación de D. Marcial , con la asistencia letrada de D. Julio Álvarez Rivas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de julio de 2018 (R. 1259/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de solicitud de abono de los gastos médicos y sanitarios satisfechos al acudir a los servicios de la sanidad privada, deducida contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

Consta que el actor en octubre de 2014 acudió a su MAP por dolores en la espalda, el que acordó que se le realizasen radiografías. En septiembre de 2015 acudió de nuevo al MAP, el cual, tras realizar nuevas radiografías, lo derivó a Neurocirugía, Servicio en el que se le dio consulta para el 22 de septiembre de 2016. El 20 de octubre de 2015 el MAP le dio la baja médica. El demandante acudió a especialistas privados, los que le diagnosticaron una lumbocruralgia derecha irradiada por territorio L3 hacia ingle y cuádriceps, aconsejándose tratamiento quirúrgico mediante artrodesis L2-L3. El actor presentó un escrito ante la Consejería de Sanidad, solicitando el tratamiento inmediato y urgente de su patología de columna en el plazo de siete días, o en caso contrario que asumiesen los gastos generados en la medicina privada. El 15 de enero de 2016 se llevó a cabo la intervención quirúrgica a título privado, acudiendo posteriormente a sucesivas revisiones. El 25 de enero de 2016 el demandante recibió citación para consulta del Especialista de Neurocirugía para el 10 de marzo de 2016, a la que acudió, informando de la intervención llevada a cabo. El 13 de enero de 2017 el actor solicitó del SESPA el reintegro de los gastos generados por importe total de 10.840,80 euros, lo que le fue denegado.

La Sala de suplicación, tras referir las normas aplicables y los hechos recién indicados, señala que el tipo de lesión justifica la aparición de dolor intenso con determinados movimientos, pero el inicio de una situación de incapacidad temporal y la consiguiente interrupción del trabajo habitual y la posibilidad de descanso son medidas que podían procurar una disminución sensible de las molestias dolorosas; no consta que en tal situación el demandante continuara con un dolor de tal intensidad y duración que merezca la calificación de sufrimiento intolerable; tampoco se acreditó que una actuación inmediata o en poco tiempo fuera necesaria para evitar un deterioro físico que comprometiera seriamente su salud; de hecho, la intervención quirúrgica que realizó por voluntad propia tuvo lugar meses después del comienzo de la agudización. Hubo, además, respuesta por parte del SESPA, aparte de la prestada por el médico de atención primaria. Y el derecho a la salud resulta condicionado inevitablemente por la existencia de medios limitados para satisfacer el interés de todos los beneficiarios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento del derecho que reclama.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 23 de marzo de 2012 (R. 2240/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de la Salud (SCS) y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor declarando su derecho a ser reintegrado en la cantidad de 27.281,24 euros.

Consta que en fecha 16 de agosto de 2006 el actor acude a consulta del SCS por un estenosis espinal (Exc Cervical), siendo remitido al Servicio de Neurocirugía, citándolo para consulta el día 9 de octubre de 2006; se estimó que requería una intervención quirúrgica, citándole para marzo de 2007 para valoración, sin señalamiento de fecha para intervención, y ello pese a que el actor no podía andar, estaba en una silla de ruedas y necesitara la ayuda de familiares para desenvolverse en la vida diaria. El 2 de mayo de 2007 ingresa en la Clínica de San Roque, donde es intervenido, dando lugar a los gastos que se reclaman y han sido desestimados. Presentaba lumbalgia axial y paravertebral severa con irradiación a ambos miembros inferiores, parapesia severa a predominio de miembro inferior izquierdo con hipoestesia en ambos miembros inferiores. Marcada hiporreflexia rotuliana derecha, arreflexia rotuliana izquierda e hiporreflexia aquiliana bilateral. Presenta impotencia funcional total para la marcha. En la resonancia magnética nuclear observa discopatías L3-L4, L4-L5 Y L5- S1 con espondilolistesis L4-L5 y estenosis lumbar. En el postoperatorio el paciente presenta infección de la herida quirúrgica por lo que reingresa para limpieza quirúrgica.

La Sala de suplicación, tras referir las normas y doctrina aplicables, concluye, vistos los hechos probados, que resulta patente que hubo urgencia vital. Y existe una deficiente asistencia sanitaria por parte del SCS, el cual, no obstante la gravedad de la dolencia y probable evolución torpe, obligó al demandante a buscar una alternativa privada para ser intervenido. Y su posible inclusión en lista de espera no resulta siquiera acreditada por el SCS, lo que puede considerarse como objetiva denegación de la debida prestación sanitaria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. El actor de la sentencia de contraste presentaba: lumbalgia axial y para vertebral severa con irradiación a ambos miembros inferiores, parapesia severa a predominio de miembro inferior izquierdo con hipoestesia en ambos miembros inferiores. Marcada hiporreflexia rotuliana derecha, arreflexia rotuliana izquierda e hiporreflexia aquiliana bilateral. Presenta impotencia funcional total para la marcha. En la resonancia magnética nuclear observa discopatías L3-L4, L4-L5 Y L5- S1 con espondilolistesis L4-L5 y estenosis lumbar. No podía andar, estaba en una silla de ruedas y necesitaba la ayuda de familiares para desenvolverse en la vida diaria; y el Servicio de Salud estimó que el actor requería una intervención quirúrgica, citándole para meses después para valoración, y sin señalamiento de fecha para intervención, pese a la penosa situación acreditada; sin que nada conste a propósito de una situación de incapacidad temporal y sus efectos sobre las lesiones padecidas. Mientras que el actor de la sentencia recurrida aquejaba: lumbocruralgia derecha irradiada por territorio L3 hacia ingle y cuádriceps; sin que se haya acreditado que tenía que utilizar silla de ruedas y necesitaba la ayuda de terceras personas; no consta que en tal situación el demandante continuara con un dolor de tal intensidad y duración que merezca la calificación; y sin que pueda apreciarse una actuación comparable entre los Servicios de Salud.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de fundamentación de la infracción legal cometida pues, como se ha indicado, no se cumple solo con indicar los preceptos infringidos, sino que es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

TERCERO

las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción y pretendiendo ahora subsanar el defecto de falta de cita y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial, lo que no procede.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Sastre Quiros, en nombre y representación de D. Marcial , con la asistencia letrada de D. Julio Álvarez Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1259/2018 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 15 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 553/2017 seguido a instancia de D. Marcial contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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