ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8673A
Número de Recurso3631/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3631/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3631/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 624/17 seguido a instancia de D.ª Marisa contra el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2018 , que estimaba de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por la actora, absolviendo a la demandada de la acción de despido contra ella formulada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Fernández Otero en nombre y representación de D.ª Marisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios a tiempo completo, para la demandada - Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades-, desde el 15 de abril de 2009, con categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes. Por carta fechada el 3 de marzo de 2017, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos de 31 de marzo de 2017, alegando la finalización del programa operativo "Lucha contra la discriminación 2007-2013". El día 19 de mayo de 2017 se presentó demanda por despido.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando la nulidad del despido de fecha 31/3/2017 , por vulneración de derechos fundamentales, en particular a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, condenando a la empleadora demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2018 (Rec 364/18 ), analiza como cuestión previa y de oficio si la acción de despido está caducada, dando una respuesta positiva. Parte de que el plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido, y que no consta se hubiera formulado reclamación previa . En el presente supuesto la fecha de efectos del despido fue el 31 de marzo de 3017, y la presentación de la demanda el 19 de mayo de 2017, habiendo transcurrido más de 20 días hábiles, en concreto 29 días hábiles, por lo que se entiende caducada la acción.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos: En el primero denuncia Infracción del art 69.1 y 2 y 3 LRJS en relación con el art 70 y art 24 CE , planteando como debe reaccionarse frente a una notificación de cese por terminación de obra, sin más requisitos de forma y fondo que la mera referencia a la terminación de la obra, cuando la administración sostenía desde dos años antes litigios judiciales abiertos contra la actora, lo que supone una violación de derechos fundamentales. En el segundo, cuestiona la violación de la doctrina del TC en relación con el art 24.1 CE en relación con el art 69.2 y 3. Argumentando que se ha apreciado la caducidad de la acción sin tan siquiera dar oportunidad de alegar a la parte actora, lo que le ha causado indefensión.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - Para la primera cuestión, relativa a la vulneración de derechos fundamentales, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2018 (Rec 258/18 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda de despido y violación de derechos fundamentales, califica como despido nulo el cese de la actora por vulneración del derecho a la indemnidad.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes los debates suscitados y la razón de decidir. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la " ratio decidendi " de las sentencias sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales al apreciar de oficio la caducidad de la acción, mientras que en la otra, aquella cuestión es el centro de la argumentación y la razón de decidir.

  2. - Para el segundo motivo, invoca de contraste la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (Rec 3327/14 ), que casa la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestima el motivo del recurso en que se planteaba la cuestión de la caducidad, ordenando la devolución de las actuaciones para que proceden a dictar nueva sentencia.

    Tampoco en este motivo concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos de hecho son diferentes, así como el núcleo de la argumentación. En efecto, en la sentencia de contraste consta que el trabajador cesado por su empleadora, Administración Pública, es objeto de notificaciones en las que se facilita información equivocada sobre los plazos que tiene para poder combatir la decisión extintiva; se trata de analizar el efecto y consecuencias que tal deficiente información debe de tener sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Y en la que se concluye que no puede estimarse que obra de buena fe la Administración que, primero, informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después, invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo, de forma que el error de la Administración Pública empleadora en la indicación de los plazos para impugnar no puede perjudicar al demandante. Y nada semejante se cuestiona en la recurrida. En este supuesto, la Sala analiza, de oficio y como cuestión previa, si la acción de despido está caducada. A la vista de los hechos probados, se declara la caducidad puesto que la fecha de efectos del despido de la actora lo fue el 31 de marzo de 2017, no consta la formulación de reclamación previa, la presentación de la demanda de despido lo fue con fecha 19 de mayo de 2017, habiendo transcurrido más de 29 días hábiles.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de D.ª Marisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 364/18 , interpuesto por el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 624/17 seguido a instancia de D.ª Marisa contra el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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