ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8668A
Número de Recurso2692/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2692/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2692/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 749/2014 seguido a instancia de D. Victorino contra López Gaviño S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Server Gomis en nombre y representación de López Gaviño S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de abril de 2018 (rollo 1145/2017 )- ha recaído en un procedimiento de despido disciplinario, instado por el trabajador demandante frente a la demandada, López Gaviño SA, para la que aquél prestaba servicios desde el 27 de abril de 1981 como ayudante recepcionista-conserje en el turno de noche.

El 18 de junio de 2014, y con la misma fecha de efectos, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, con base en la trasgresión de la buena fe contractual y embriaguez habitual tipificadas en el art. 54.2.d y f del ET . En la carta de despido se indica que la empresa ha tenido conocimiento de que el actor acude "en varias ocasiones", en "los últimos seis meses", de "forma habitual", "en los últimos meses" en situación de embriaguez a través de un informe emitido por los vigilantes de seguridad nocturnos.

La sentencia de instancia, tras apreciar que la carta de despido reúne los requisitos formales legalmente exigidos, declaró la procedencia del despido. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, donde se ha debatido si la carta reunía los requisitos de contenido y forma precisos, al no haber aludido a las concretas fechas en que el actor acudió al trabajo bajo los efectos del alcohol o en las que fue advertido de su conducta incumplidora. Razona la sala que, efectivamente, la falta de concreción de los hechos imputados imposibilita tanto su acreditación como la defensa del demandante. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso y a la declaración de la improcedencia del despido.

Recurre en casación unificadora la empresa alegando que el hecho de que el actor acudiera en estado de embriaguez casi todos los días, siendo por tanto una conducta habitual, excusa la obligación de indicar en la carta de despido las fechas en que se cometieron los hechos imputados.

Se selecciona de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2013 (rollo 3075/2013 ), recaída igualmente en procedimiento de despido disciplinario.

El actor, en el supuesto controvertido en la sentencia seleccionada, prestó servicios para Vidalfers SL, empresa del sector de la hostelería, desde el 25 de abril de 1988, como cocinero.

El 25 de enero de 2012 se le comunicó su despido disciplinario por embriaguez habitual. En ese caso en la carta se indica: "...Desde hace ya un tiempo, aproximadamente un año, acude Usted al trabajo habitualmente con síntomas de embriaguez, que se han agravado en los últimos meses, tanto en intensidad como en frecuencia..."

Contra la sentencia desestimatoria recaída en la instancia se interpuso recurso de suplicación, donde se ha debatido, en primer lugar, si la carta de despido cumplía las exigencias formales en cuanto a precisión de los hechos imputados y de las fechas de comisión de los mismos; y, en segundo término, la concurrencia de la nota de habitualidad en la conducta y la imputabilidad de la misma al trabajador, que alega que padece una enfermedad. La Sala desestima ambos motivos. En cuanto al contenido de la carta de despido, se indica que la misma cumple las exigencias formales pues se le imputa una conducta continuada de embriaguez en el trabajo con repercusión en el mismo, constando que la empresa ya había tratado ese problema con el actor a efectos de subsanarlo, viéndose obligada a relegarle de su puesto de encargado de cocina.

A pesar de que existen claras identidades entre las sentencias comparadas, es claro que no puede apreciarse la contradicción denunciada, por cuanto que no existe identidad entre los supuestos analizados por las respectivas sentencias, si se trata de valorar la suficiencia y precisión del contenido de la carta en relación con las fechas de comisión de "hechos generalizados y reiterados en un período de tiempo". Y ello, en síntesis, porque en el caso de la sentencia de contraste consta que la empresa, conocedora del problema de embriaguez del actor, lo había tratado con él antes de despedirle a efectos de su posible subsanación.

Y dicha circunstancia resulta inédita en el supuesto de autos, en el que la empresa decide despedir tras recibir un informe de los vigilantes de seguridad nocturnos, constando únicamente que el actor había sido amonestado casi cuatro años antes del despido, pero por el trato incorrecto dado a una cliente, que se quejó de que el actor desprendía un fuerte olor a alcohol.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Server Gomis, en nombre y representación de López Gaviño S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1145/2017 , interpuesto por D. Victorino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 749/2014 seguido a instancia de D. Victorino contra López Gaviño S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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